AMPARO DIRECTO 219/2018. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. SECRETARIO: DANIEL GUZMÁN AGUADO.
Fecha: 29-Mar-2019
Considerando
SEXTO.—Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aunque suplidos en su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder en su favor el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos que más adelante quedarán precisados.
Previo a realizar el análisis y pronunciamiento sobre la legalidad de la determinación reclamada, resulta conveniente precisar como antecedentes de la misma, los siguientes:
a) Con motivo de la comisión de hechos probablemente constitutivos del delito de violencia familiar ejecutados en su contra por **********, el siete de julio de dos mil trece, en la misma fecha, la hoy quejosa **********, realizó querella que dio inicio a la averiguación previa FXH/XO-1/T1/**********/13-07. (fojas 13 a 14 de la causa)
b) Una vez que se estimó integrada la referida indagatoria, el nueve de julio de ese año, el Ministerio Público ejerció acción penal con detenido por el aludido delito, previsto en el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en esa época. (fojas 1 a 10 de la causa)
c) Dicha consignación se radicó el diez de julio siguiente, en el índice del entonces Juzgado Octavo Penal de Delitos No Graves de la entidad, bajo el número de causa **********/2013, donde, al día siguiente se recabó la declaración preparatoria del imputado, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional y obtuvo su libertad provisional bajo caución. (fojas 136 a 142 de la causa)
d) El dieciséis de ese mes y año, dentro del término ampliado, el aludido juzgador dictó en favor del referido indiciado auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando los autos para efectos del artículo 36, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que fue notificado a la ofendida querellante, ahora quejosa, el día siguiente. (fojas 168 a 182 y 185 a 186, respectivamente, de la causa)
e) El tres de marzo de dos mil catorce, la Representación Social nuevamente y por el mismo delito de violencia familiar, ejerció acción penal, ahora sin detenido, y solicitó al Juez librara la orden de aprehensión contra ********** (fojas 200 a 248 de la causa); orden de captura que fue negada mediante resolución de catorce de marzo de dos mil catorce, que únicamente fue notificada al Ministerio Público. (fojas 249 a 269 de la causa)
f) Mediante un tercer pliego de consignación, el veintitrés de junio de dos mil catorce, el Ministerio Público nuevamente ejerció acción penal sin detenido, por el mismo delito de violencia familiar y, asimismo, pidió al Juez del conocimiento que librara la orden de aprehensión en contra de ********** (fojas 273 a 309 de la causa); misma orden que fue negada por determinación de cuatro de julio de dos mil catorce, y que únicamente fue notificada al Ministerio Público, quedando los autos para efectos del artículo 36, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. (fojas 310 a 329 de la causa)
g) Por extinción del Juzgado Octavo, se ordenó turnar el expediente al Juzgado Décimo quien, a su vez, por nueva nomenclatura, es el Juzgado Cuarto de Delitos No Graves de la Ciudad de México, donde quedó radicado en su índice bajo el número de causa **********/2015; lo que solamente fue notificado al Ministerio Público. (fojas 335 a 337 de la causa)
h) El treinta de enero de dos mil dieciocho, dicho Juzgado Cuarto de Delitos No Graves de la Ciudad de México, previa certificación que hizo al efecto, respecto de la ausencia, hasta esa fecha y a partir del cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de **********, de diligencia alguna por parte de la Representación Social en la causa de origen, declaró extinta la pretensión punitiva a favor de dicho imputado, por el delito de violencia familiar cometido en agravio de **********, por haber operado la prescripción por el simple transcurso del tiempo y, en consecuencia, se ordenó la absoluta libertad del referido inculpado por cuanto hacía a dicha causa y delito. Auto que se notificó a la referida ofendida querellante el treinta y uno de enero siguiente, por cédula que se dejó fijada en la puerta de su domicilio. (fojas 338 a 340 y 344, respectivamente, de la causa)
i) El doce de febrero de ese año, la ofendida compareció ante el juzgado de origen y argumentó que, el vigilante de su domicilio le dijo: "que había ido un actuario de este juzgado y soló le dio los datos del expediente, pero no sabía de qué asunto se trataba", por lo que dijo enterarse en ese acto de la resolución de treinta de enero anterior, contra la cual se inconformó e interpuso el recurso de apelación, mismo que fue admitido por el Juez de la causa, en razón de que, según adujo, "la cédula girada se dejó fijada en la puerta de acceso, es decir, no se notificó de forma personal..." (foja 350 de la causa)
j) Dicho recurso de apelación fue resuelto el doce de abril de dos mil dieciocho, de manera unitaria por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto de cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó por segunda vez la orden de aprehensión, a fin de notificar a la quejosa, de manera personal, dicha determinación; lo que se realizó mediante cédula fijada en la puerta de acceso de su domicilio, el veintitrés de abril de ese año, y se procedió a realizar el cómputo del término para apelar dicha determinación, que transcurriría del veinticuatro al veintiséis de abril de dos mil dieciocho; no obstante, el veintisiete siguiente se ordenó la notificación por estrados de tales determinaciones. (fojas 354 a 364 de la causa)
k) El dos de mayo siguiente se certificó que la impetrante compareció al juzgado "atendiendo a la cédula que se le dejó fijada en la puerta para acceder a su domicilio y que ya había apelado con anterioridad; sin embargo, se le informa que el recurso de apelación que interpuso lo fue contra el auto que extingue la pretensión punitiva, ...es por lo que en ese acto se notifica de la resolución emitida por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad y del auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, donde se niega el libramiento de la orden de aprehensión en contra de **********, por el delito de violencia familiar, emitido por el Juez Cuarto de Delitos No Graves (hoy extinto), por lo que en este acto se notifica de forma personal de las citadas resoluciones y del contenido de las mismas, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo (sic) 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del código procesal penal, por lo que manifiesta la ofendida que lo va a consultar con su abogado que la está asesorando, así como del Ministerio Público de la adscripción y dentro del término de tres días presentará su escrito correspondiente..." (foja 377 de la causa)
l) Mediante escrito de siete de mayo de dos mil dieciocho, la ofendida interpuso el recurso de apelación contra la negativa de orden de aprehensión de cuatro de julio de dos mil catorce, recurso que fue admitido por proveído de ocho de mayo siguiente y resuelto el veintiuno de junio subsecuente de manera unitaria por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en el sentido de confirmar la negativa de orden de aprehensión recurrida. (fojas 378 a 381, 382 y 395 a 420, respectivamente, de la causa)
m) Nuevamente, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, la juzgadora de origen dictó auto en que declaró extinguida la pretensión punitiva por prescripción, ya que el plazo para que operara dicha figura jurídica, contó a partir de la emisión de la segunda negativa de libramiento de orden de aprehensión (cuatro de julio de dos mil catorce), y bajo la consideración de que en el caso no opera la excepción contenida en el diverso normativo 115 del Código Penal para la entidad, porque las actuaciones deben practicarse antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. (fojas 424 a 427 de la causa)
n) Dicha determinación le fue notificada a la querellante, hoy quejosa, el seis de julio de dos mil dieciocho por cédula fijada en la puerta de su domicilio, y mediante escrito presentado el diez de julio siguiente, interpuso el recurso de apelación en su contra, medio de impugnación que habiendo sido admitido, fue resuelto el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho por la ahora Sala responsable en el sentido de confirmar la resolución motivo de la inconformidad. Sentencia de alzada que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo uniinstancial. (fojas 429, 433 a 437; y 443 a 459 de la causa)
Ahora bien, del análisis de la legalidad y constitucionalidad de la determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se advierte por este Tribunal Colegiado que la Sala responsable, después de transcribir en sus considerandos III y IV, respectivamente, las consideraciones que sirvieron de fundamento al auto impugnado y emitido por el Juez a quo y los agravios expresados por la ofendida recurrente, de los que dijo haber realizado un análisis comparativo, en el subsecuente considerando V, plasmó como sustento del sentido de su determinación, los argumentos consistentes en que:
Mientras por un lado observaba que el Juez a quo consideró que en el caso se formuló querella el siete de julio de dos mil trece; que se negó la orden de aprehensión en contra de ********** por el delito de violencia familiar, el cual es de naturaleza instantánea; asimismo, que a partir del cuatro de junio de dos mil catorce, en que se dictó dicha resolución, a la fecha en que se dictó la resolución reclamada, transcurrieron cuatro años; de igual forma, que el delito precisado se encuentra sancionado con una pena de prisión de uno a seis años, cuyo término medio aritmético es de tres años seis meses, por lo que concluyó que transcurrió en exceso el tiempo necesario para que opere la prescripción, lo que además fundamentó con lo dispuesto en los artículos 108, fracción I, 110, 111, fracción I, 114 y 115 del Código Penal, relacionados con el diverso 246, párrafo tercero, inciso b), del mismo ordenamiento, por lo que consideró extinta la pretensión punitiva en el caso.
Por otra parte, de lo esgrimido por la ofendida, apuntó a continuación la Sala responsable, desprendía que precisó su agravio esencialmente en que, en virtud de la reposición del procedimiento ordenada en ejecutoria dictada en el toca **********/2018, por esa propia autoridad de alzada, solicitaba que los términos computados hasta el cuatro de julio de dos mil catorce, se tuvieran suspendidos hasta el momento en que dicho auto fue notificado a la ahora impetrante, ya que ésta afirma que fue hasta esa fecha en que estuvo de nueva cuenta en aptitud de ejercer sus derechos, esto es, que no puede computarse el periodo comprendido desde el quince de junio de dos mil catorce a la fecha en que se le notificó de manera personal a la ofendida el auto de catorce de julio de dos mil catorce, pues consideraba que durante dicho periodo no estuvo en aptitud de comparecer ante el Ministerio Público, a efecto de solicitar más diligencias a fin de integrar debidamente la averiguación previa correspondiente, y que estuvo en desventaja procesal, ya que no pudo aportar pruebas o actuar en el proceso a efecto de evitar la prescripción.
Que ante dichos argumentos, enfatizó dicha ad quem, cabía señalar previamente, que el punto en controversia se basa en las temporalidades para que opere o no la prescripción de la acción penal o pretensión punitiva, en contra de **********, entendida aquélla como la potestad jurídica que el Estado delega en el Ministerio Público, como órgano específico, para exigir del poder jurisdiccional una decisión concreta respecto de una relación jurídico material de derecho penal, que en el caso de condena actualiza la pretensión punitiva del propio Estado; enseguida, destacó dicha alzada que la acción penal no puede concebirse, sino en relación con un determinado hecho con apariencia de delito; de ahí que la acción penal surja del indicio de la comisión de un delito.
Que, asimismo, en términos del artículo 21 constitucional, dicha facultad potestativa se encomienda al Ministerio Público, con la precisión de que la ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial, sin que éste fuera el supuesto, dado que en el caso fue la autoridad ministerial quien ejerció la acción penal; además de que, destacó asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal establece como una atribución del Ministerio Público, entre otras, el ejercicio de la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente, por los delitos del orden común, con solicitud de las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, y poner a disposición de la autoridad judicial a las personas contra las que se ejercite acción penal con detenido; lo que le permitía a la ad quem apuntar que es precisamente el Ministerio Público el titular de la acción penal, puesto que es a quien corresponde considerar o no el ejercicio de la misma, en su caso.
De igual forma, subrayó que, por otro lado, se tiene que la prescripción de la acción penal implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, a través del Ministerio Público como titular de ésta, al transcurrir un tiempo determinado, ya que es el propio Estado quien dimite de su potestad punitiva, por razón de que con el transcurso del tiempo se anula el interés represivo, la alerta social y se dificulta la investigación y recopilación de pruebas relativas al hecho, por lo que la prescripción de la acción penal o pretensión punitiva opera necesariamente ante tal inactividad por parte del mismo Estado, mandato impuesto para que el órgano ministerial delegado, se abstenga de toda acción represiva del delito y para que el órgano jurisdiccional decrete la extinción de la pretensión punitiva, sin que para ello se requiera la solicitud de parte, sino que se aplica oficiosamente en cuanto la autoridad tenga conocimiento del transcurso del tiempo necesario, en cualquier grado y estado de la causa; por lo que la acción penal es entendida como el fundamento y marco de la decisión jurisdiccional y la prescripción como una causa extintiva de la misma acción de orden coactivo.
Que en ese orden, sustentó la ad quem, observaba que el argumento esgrimido por la ofendida, en que precisaba que el tiempo para la prescripción (de la acción penal) se encontraba suspendido, en virtud de la reposición del procedimiento ordenada por ejecutoria dictada en el toca **********/2018, por esa misma Sala Penal y que el mismo se reanudó hasta el momento en que le fue notificada la negativa de orden de aprehensión (dos de mayo de dos mil dieciocho), como se ordenó en reposición del procedimiento, carecía de razón, en virtud de que si bien es cierto, con la falta de notificación a la ofendida se incumplió con las formalidades de ley, ya que no tuvo conocimiento del fallo relativo y, por ende, se vio imposibilitada para hacer valer sus derechos, dado que en ese momento, no pudo acceder a la justicia al verse impedida de interponer el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, tal como se advirtió en la ejecutoria emitida por esa Sala, en el toca **********/2018, fue el motivo fundamental por el cual se ordenó reponer el procedimiento, a fin de realizar la notificación a la aludida ofendida del auto que negó la orden de aprehensión, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, a quien se restableció su derecho a un recurso efectivo y acceso a la justicia, puesto que inconforme con dicho auto que le fue notificado, interpuso el recurso de apelación, esto al retrotraerse el tiempo para tales efectos, por lo que en ejecutoria de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en el toca **********/2018, esa Sala resolvió el recurso interpuesto por la ofendida en contra del referido auto de cuatro de julio de dos mil catorce, en el que determinó confirmar la resolución apelada por la ofendida.
Acto continuo ponderó la responsable que la ante ella (sic) recurrente, pretendía que con la reposición del procedimiento en los términos precisados, para su notificación e interposición del recurso de apelación; también se retrotrajera el tiempo necesario para que operara la prescripción (de la acción penal), es decir, puntualizó que dicho lapso se considerara suspendido en virtud de la falta de su notificación, y que el mismo se contabilizara desde el momento en que le fue notificado, bajo el señalamiento de que tenía derecho a aportar medios de prueba; argumento que la Sala responsable estimó parcialmente fundado, en virtud de que destacó, por un lado, efectivamente debe reconocerse el derecho de la víctima u ofendido a aportar pruebas, como lo prevé la fracción II del apartado C del artículo 20 constitucional; pero que no obstante ello, en el caso particular, de las constancias que integran la causa, según el parecer de la ad quem responsable, se desprende que la ofendida tenía conocimiento del procedimiento instaurado en la causa de origen, mismo en el cual, con fecha dieciséis de julio de dos mil trece, en la duplicidad del plazo constitucional, se dictó el auto en el que se resolvió la libertad por falta de elementos para procesar del imputado **********; y que si bien no fue notificada personalmente, dicho conocimiento se realizó en términos del artículo 86 del Código de Procedimientos Penales, como precisó, se advierte a foja 191 de autos; además de que también solicitó, y se ordenó, le fuera expedida copia certificada del dictamen de psicología y declaración del indiciado, sin que de ello, subrayó la ad quem, se desprenda que tuviera impedimento alguno para ejercer su derecho a ofrecer medios de prueba en la integración de la averiguación previa, puesto que, abundó asimismo, fue precisamente en el auto de plazo constitucional en el que también se ordenó que la causa quedara bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en virtud del cual, el Ministerio Público podía continuar en la investigación del hecho y de su autor; circunstancias por las que la responsable señaló considerar que no le asistía la razón a la apelante.
Aunado a lo anterior, puntualizó la autoridad responsable, el auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, le fue notificado a la ofendida como se ordenó en la ejecutoria de apelación, en respeto a su derecho a un efectivo acceso a la justicia, y que en virtud de ello tuvo oportunidad de impugnar dicha determinación, para el efecto de que fuera nuevamente revisado, ahora por esa alzada; que en términos de ello fue que se reintegró a la ofendida en el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia que prevén los artículos 1o., 133, 17 y 20 de la Constitución Federal, y que específicamente prevé a su vez como garantías judiciales el artículo 8.2. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que, por tanto, consideraba que la notificación ordenada en reposición del procedimiento, surtió sus efectos para los que se decretó, es decir, enfatizó que la ofendida ejerciera sus derechos correspondientes con relación al auto de cuatro de julio de dos mil catorce.
Precisó además la Sala responsable que, por cuanto hacía al argumento en el que la apelante sostenía que el tiempo para la prescripción se suspendió ante la falta de notificación del auto de cuatro de julio de dos mil catorce, y que ahora debía computarse a partir de que le fue hecha de su conocimiento dicha determinación que negó la orden de aprehensión, ello le resultaba infundado, puesto que, puntualizó, la falta de notificación y la reposición del procedimiento para que ésta se realizara en términos legales, no se encuentran contempladas por la ley como aquellos actos que interrumpen el tiempo para que opere la prescripción, ya que conforme a lo establecido en el artículo 114 del Código Penal para la entidad, suspenden dicho lapso solamente las actuaciones practicadas en averiguación del delito y del delincuente, ante el requerimiento de auxilio para ello o para la entrega del inculpado o bien, para obtener la extradición internacional; lo que además, señaló, se desprende del criterio jurisprudencial que al efecto invocó, intitulado: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL PLAZO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DEL DELINCUENTE NO LA INTERRUMPEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."
En ese orden argumentativo, la Sala responsable puntualizó en su determinación ahora reclamada, que aunado a lo anterior, y según lo dejó precisado en párrafos precedentes, fue el Ministerio Público quien, en uso de la facultad delegada por la Constitución Federal, ejerció acción penal como titular de la misma; que, por tanto, le correspondía expresar inconformidad y agravio a su Representación Social, en su caso, en contra de la resolución de la Juez a quo, de tener prescrita la acción penal y, por ende, la extinción de la misma; que no obstante ello, dicha Representación Social, en su escrito de alegatos presentado, se limitó a señalar que la ofendida tiene derecho a apelar por sí misma en calidad de parte y solicitaba por ello que se supliera en su favor la deficiencia en sus agravios, sin que precisara en absoluto inconformidad alguna con la determinación de prescribir la acción penal de la que es titular, menos aún contribuyó ni apoyó en nada el agravio expresado por la ofendida.
Asimismo, arguyó la ad quem responsable que, no obstante lo anterior, el derecho efectivo que tiene la ofendida a impugnar, no implica que adquiera facultades que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal, más aún que le fueron notificados a dicho órgano técnico de manera oportuna, los autos en que se resolvió negar la orden de aprehensión que solicitó e, inclusive, se precisaron las diligencias que faltaban por practicar en investigación del hecho, como apuntó la aludida alzada, se advierte del auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, constante a foja 327 de la causa; mismas que podían interrumpir legalmente el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, sin que se desprenda que las hubiese realizado en su totalidad, circunstancia esta última, que asimismo estableció, llevó a confirmar dicha resolución en ejecutoria de apelación de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, en el toca **********/2018, recurso interpuesto por la ofendida.
Que, por ello, precisó a continuación la alzada, se evidenciaba el desinterés del órgano persecutor para continuar con la investigación del hecho, en tanto que desde esa fecha del cuatro de julio de dos mil catorce, dejó de actuar a fin de continuar en la persecución del hecho y del inculpado, no obstante que le fue notificada la resolución y se le indicaron las inconsistencias entre los medios de prueba aportados y las diligencias que faltaban por practicar. Y que dicho panorama, le permitía observar como correcto el considerar el lapso para que opere la prescripción en el caso, a partir del cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó por última vez la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, al haber sido la última actuación, toda vez que a partir de ese momento, no se aprecia diligencia alguna en investigación del hecho ni de su autor, y que en ese lapso al momento en que la a quo dictó el auto en el que decretó la prescripción de la acción penal, el 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho, habían transcurrido 4 cuatro años; sin que existiera suspensión o interrupción alguna como solicitaba la apelante, al no advertirse causa legal para ello, en los términos precisados.
Que, por tanto, adujó a continuación la ad quem responsable, a su parecer, se advierte como ajustado a la legalidad que la Juez a quo considerara la naturaleza del delito de violencia familiar, previsto en el artículo 200 del Código Penal, que prevé una pena de 1 uno a 6 seis años de prisión, cuyo término medio aritmético, que resulta ser de 3 tres años 6 seis meses, según su consideración, efectivamente transcurrió en exceso, al considerarse la última actuación, es decir, la negativa de orden de aprehensión del cuatro de julio de dos mil catorce, al cuatro de julio de dos mil dieciocho, fecha esta última en que se emitió el auto relativo, por lo que, también a su parecer, transcurrió el tiempo necesario que exige la ley para la prescripción de la acción penal o pretensión punitiva; conforme se prevé, enfatizó, en los artículos 94, fracción IX, 105, 106, 107, 108, fracción I, 109, 110, 111, párrafo primero, fracción I, 112, 113, 114 y 115 del Código Penal vigente en la entidad.
De igual forma, ponderó la Sala de apelación responsable, que además la Juez a quo adecuadamente consideró que dicho delito es perseguible por querella, conforme al numeral 246, párrafo tercero, inciso b), del Código Penal aplicable, y según lo propuso el órgano ministerial investigador; de tal forma que, al haberse cubierto dicho requisito de procedibilidad, con fecha siete de julio de dos mil trece, el tiempo para que opere la prescripción corrió de acuerdo con las reglas previstas para los delitos perseguibles de oficio, acorde con lo previsto en el normativo 110 ibídem, es decir, atento al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad. Razón por la que la autoridad responsable dijo estimar correcto que la a quo decretara la extinción de la pretensión punitiva a favor del inculpado **********, al haberse actualizado la figura de la prescripción por el simple transcurso del tiempo; sin que ello entonces, estimó, le cause agravio a la apelante por los motivos que formuló.
Establecido lo anterior, la autoridad de alzada responsable procedió a precisar que en cuanto a lo señalado por el representante de la coadyuvancia y reiterado por ésta, advertía que solamente solicitó que se consideraran todos los argumentos hechos valer por la ofendida, se supliera la deficiencia de su queja y se tomara en cuenta que la misma estuvo imposibilitada para actuar en el proceso; sin embargo, de los datos que obran en la causa, no se advertía que efectivamente la ofendida estuviera impedida para ejercer su derecho de aportar pruebas, ni que por ello tuviera que suspenderse o interrumpirse el lapso para que operara la prescripción de la acción penal, pues no se apreciaba causa legal alguna para ello; aunado a que tampoco se observó, según enfatizó la Sala, deficiencia en la queja que suplir.
Razonó además dicha ad quem que, en lo referente a las manifestaciones de la ofendida, relativas a que no fue notificada del procedimiento, ello era contrario a lo advertido en autos, en tanto, como señaló, ya había indicado, consta la notificación realizada a ella y al Ministerio Público respecto del auto de plazo constitucional, y que quedó la causa bajo los efectos del artículo 36 del código procedimental aplicable, en virtud del cual dicha Representación Social tenía facultad de continuar la investigación y que si bien la querellante no fue notificada en su momento del auto de cuatro de julio de dos mil catorce, también es cierto que se repuso el procedimiento para efecto de que se le notificara y, con ello, reintegrarle en su derecho a un efectivo recurso y acceso a la justicia, mismo que ejerció; y sin embargo, ello no constituye causa legal para que se suspenda o interrumpa el transcurso del tiempo para que opere la prescripción de la acción penal, máxime cuando es al Ministerio Público, titular de la misma, a quien correspondía el deber de aportar otros medios de prueba en la investigación del hecho y de su autor, sin que lo hubiere realizado, a pesar de haberle sido señaladas las inconsistencias y actuaciones faltantes de forma oportuna, lo que a consideración de la Sala responsable, denotó su falta de interés para actuar en la causa de origen, lo que además se hizo aún más evidente, ante la falta de inconformidad con el auto que decretó la prescripción de la acción penal, aunado a la ausencia de argumento en apoyo al agravio formulado por la ofendida; por lo que, estimó la ad quem, no sólo no se interrumpió el lapso para que opere la prescripción, sino que éste transcurrió en exceso como, adujo, lo dejó precisado.
Por otro lado, aunó la alzada responsable, que si bien es cierto no le fue notificado el cambio de juzgado a la ofendida, también lo era que correspondía al Ministerio Público continuar con la investigación del delito, sin que lo hubiera hecho. Que en cuanto hacía a las manifestaciones de la ofendida, referentes a que han continuado las formas de violencia hacia su persona, quedaban a salvo sus derechos para ejercerlos por las diversas conductas que refiere.
Tales argumentaciones le permitieron finalmente a la autoridad de alzada y, en consecuencia, considerar como procedente que la resolución de la a quo, debía ser confirmada y, por ende, declarar extinta la pretensión punitiva a favor de **********, por el delito de violencia familiar, cometido en agravio de la ofendida **********, por haber operado en favor de dicho indiciado la prescripción por el simple transcurso del tiempo.
Sin embargo, ello se estima incorrecto y, por tanto, no se comparte por este Tribunal Colegiado de control constitucional, atento a las consideraciones que a continuación se vierten:
Por principio, es menester establecer que aun cuando la omisión de notificarle a la hoy quejosa la determinación de cuatro de julio de dos mil catorce, no constituye el acto reclamado en el presente juicio uniinstancial de amparo, resulta pertinente abordar su trascendencia para la resolución que ahora se emite, en razón de que no se puede soslayar que las resoluciones relativas a las órdenes de aprehensión, si bien solamente son apelables por el Ministerio Público, conforme a lo previsto por el artículo 418, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que literalmente expresa: