AMPARO DIRECTO 61/2019. 9 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 16-Ago-2019
En El Caso La Actora Ofreció La Prueba De Inspección En Los Siguientes Términos
"VI. Inspección ocular que deberá llevarse a cabo en el local de esta H. Junta por economía procesal o en el domicilio en el que fue emplazada la parte demandada, según determine esta H. Junta; probanza que deberá de ser desahogada por conducto del C. Actuario correspondiente, con vista en recibos de pago, controles de horario, altas y bajas al IMSS, y toda aquella documentación que acostumbre llevar la demandada respecto de sus trabajadores, por el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2011 al 14 de diciembre de 2012, debiendo comisionar al fedatario para que dé fe de los siguientes extremos: ... c) Que la documentación exhibida, consistente en el contrato individual del trabajo, se desprende que la actora ********** fue contratada con fecha 24 de abril de 2012. ... f) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada contrató a la actora **********, con la categoría de vendedora. ... i) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada le asignó a la actora ********** un salario base de $**********.—j) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada contrató a las actoras para laborar una jornada diurna de 40 horas a la semana.—k) Que de la documentación exhibida se desprende que las actoras laboraban en un horario de las 7:30 horas a las 12:30 horas.—l) Que de la documentación exhibida se desprende el nombre de las actoras.—m) Que dé fe el C. Actuario que de la documentación exhibida se desprende el nombre de la parte demandada.—Solicito se aperciba a los demandados para el supuesto e indebido (sic) de que no exhiban la documentación materia de la presente probanza se tengan por presuntivamente (sic) los extremos que se pretenden acreditar, lo anterior en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo."
Como se ve de la transcripción precedente, en la prueba de inspección no se colmaron todos los requisitos previstos en el artículo citado, pues si bien señaló:
2. El lugar donde debía practicarse: "en el local de esta H. Junta por economía procesal o en el domicilio en el que fue emplazada la parte demandada."
3. Los periodos que abarcará: "por el periodo comprendido del 14 de diciembre de 2011 al 14 de diciembre de 2012."
4. Los documentos que debían ser examinados: "con vista en recibos de pago, controles de horario, altas y bajas al IMSS, y toda aquella documentación que acostumbre llevar la demandada respecto a sus trabajadores."
5. Se ofreció en sentido afirmativo y 6. Se fijaron los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma: "c) Que de la documentación exhibida, consistente en el contrato individual del trabajo se desprende que la actora ********** fue contratada con fecha 24 de abril de 2012... f) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada contrató a la actora **********, con la categoría de vendedora... i) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada le asignó a la actora ********** un salario base de $**********.—j) Que de la documentación exhibida se desprende que la demandada contrató a las actoras para laborar una jornada diurna de 40 horas a la semana.—k) Que de la documentación exhibida se desprende que las actoras laboraban en un horario de las 7:30 horas a las 12:30 horas.—l) Que de la documentación exhibida se desprende el nombre de las actoras.—m) Que dé fe el C. Actuario que de la documentación exhibida se desprende el nombre de la parte demandada.—Solicito se aperciba a los demandados para el supuesto e indebido (sic) de que no exhiban la documentación materia de la presente probanza se tengan por presuntivamente (sic) los extremos que se pretenden acreditar, lo anterior en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo."
De lo anterior se puede apreciar que de todos los elementos aportados dentro de la prueba de inspección, el actor omitió indicar uno de los primordiales para que se admitiera y posteriormente desahogara, consistente en precisar el objeto materia de la prueba, es decir, señalar la finalidad de dicha probanza.
Esto, aun cuando el accionante haya dado la mayoría de los elementos exigidos en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, tales como el lugar, el periodo, los documentos a inspeccionar, que fuera en sentido afirmativo y fijara el cuestionario que revisaría el fedatario; omitió precisar el primer requisito establecido por el citado numeral, que es el objeto materia de la prueba, requisito indispensable para analizar la pertinencia de su desahogo, pues las pruebas deben ser acordes con la litis planteada y versar sobre los hechos controvertidos, de lo contrario no deben ser admitidas; de ahí que al ser carga del oferente precisar qué pretendía acreditar con su ofrecimiento, lo que no se colmó en el caso correcto, (sic) lo procedente era desechar esa probanza, como lo hizo la responsable.
En relación con lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido que en términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, el objeto materia de la prueba no es una precisión que el oferente deba indicar en la parte del ofrecimiento de los documentos a inspeccionar, pues la Ley Federal del Trabajo no lo impone así, ya que el objeto de ésta va implícito en su ofrecimiento, al fijar los hechos o cuestiones que pretenden acreditarse con los documentos a examinar, atento a que la finalidad de la prueba es que el fedatario verifique los hechos y datos que advierta en su desahogo, perceptibles mediante los sentidos, y así lo asiente, para que la autoridad, al valorarla, considere lo apreciado por el funcionario y que le constó directamente.
Criterio contenido en la tesis aislada I.13o.T.197 L (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, materia laboral, página 3129 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas», de título, subtítulo y texto:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL SOBRE DOCUMENTOS. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO NO ES UN REQUISITO QUE DEBA INDICARSE AL OFRECERLA, AL ESTAR IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE PRETENDEN ACREDITARSE. El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo prevé los requisitos que debe contener el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial, esto es: el señalamiento del objeto materia de ésta, lugar, periodos que abarcará, objetos y documentos que deban examinarse; deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con ella; por lo que constituye uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que la autoridad llegue al conocimiento de la verdad acerca de los hechos expuestos por las partes y tiene como finalidad verificar, por conducto del funcionario facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, acerca de los cuales pueda darse fe, como la existencia de cosas o documentos y sus características especiales que sean perceptibles por los sentidos. Consecuentemente, el requisito del señalamiento del objeto materia de la prueba no es una precisión que el oferente deba indicar en la parte del ofrecimiento de los documentos a inspeccionar, pues la Ley Federal del Trabajo no lo impone así, ya que el objeto de ésta va implícito en su ofrecimiento, al fijar los hechos o cuestiones que pretenden acreditarse con los documentos a examinar, atento a que la finalidad de la prueba es que el fedatario verifique los hechos y datos que advierta en su desahogo, perceptibles mediante los sentidos, y así lo asiente, para que la autoridad, al valorarla, considere lo apreciado por el funcionario y que le constó directamente."