AMPARO DIRECTO 61/2019. 9 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALDAÑA. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIA: ALETHIA GUERRERO SILVA.
Fecha: 16-Ago-2019
No Obstante Este Tribunal Colegiado De Circuito Abandona El Citado Criterio En Razón De Que
El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es categórico en los requisitos que se deben cumplir al ofrecerse la inspección, que pueden dividirse en dos grupos, los esenciales, consistentes en: 1) Precisar el objeto materia de la misma; 2) El lugar donde debe practicarse; 3) El o los periodos que abarca; y, 4) Los objetos y/o documentos que deben ser examinados. Y los condicionantes: a) Deberá ofrecerse en sentido afirmativo; y, b) Fijar los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar; por ende, el objeto de la prueba es una exigencia de ese numeral, establecido expresamente por el legislador de manera independiente a la fijación de los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar.
En segundo orden, porque no puede estimarse que el objeto de la prueba va implícito en su ofrecimiento, al fijar los hechos o cuestiones que pretenden acreditarse con los documentos a examinar, porque uno es el objeto de la prueba (para qué o cuál es la finalidad que propone su desahogo) y otro son los extremos de la inspección (qué se acredita con los hechos); elementos independientes entre sí, en donde la precisión de uno no excluye la obligación de precisar el otro.
Y, por último, porque contrario a lo sostenido, la finalidad de la prueba no puede ser colmada con el hecho de que el fedatario verifique los hechos y datos que advierta de su desahogo, perceptible mediante los sentidos, y así lo asiente; pues en general la prueba de inspección persigue ese fin, lo que no implica que se justifique su idoneidad o pertinencia dentro del juicio, que se conoce a través de la fijación de su objeto (finalidad); además, porque los hechos y datos que advierta el fedatario, corresponden a una etapa procesal diversa dentro del desahogo de la prueba.
Por lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo es categórico al indicar los requisitos que se deben cumplir al ofrecer la prueba de inspección, que pueden dividirse en dos grupos, los esenciales consistentes en: 1) Precisar el objeto de la prueba; 2) El lugar donde debe practicarse; 3) El o los periodos que abarcará; y, 4) Los objetos y/o documentos que deben ser examinados; y, los condicionantes: a) Debe ofrecerse en sentido afirmativo; y, b) Fijar los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar; ubicándose dentro de los esenciales el deber de precisar el objeto que se pretende demostrar con ese elemento de convicción, desde su ofrecimiento; lo que no va implícito al fijar los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con los objetos o documentos a examinar, porque uno es el objeto de la prueba (para qué o cuál es la finalidad que propone su desahogo) y otro son los extremos de la inspección (qué se acredita de los hechos con la fe pública); y tampoco se encuentra incorporado en los hechos y datos que advierta el actuario durante su desahogo, porque corresponden a una etapa procesal diversa.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del concepto de violación, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 76, 184 y 188 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa y otras contra **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue ponente el Magistrado Héctor Landa Razo. El Magistrado José Manuel Hernández Saldaña emitió voto particular, mismo que al final se anexa.
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