AMPARO DIRECTO 660/2018. 9 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 660/2018. 9 DE MAYO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. SECRETARIO: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI.

Fecha: 16-Ago-2019

I Los Documentos Públicos

La razón de ser de las citadas disposiciones obedece a que al darle publicidad, a través del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a los actos relativos al dominio de inmuebles se busca evitar que se defrauden derechos de terceros. Por tanto, la falta de observancia a dichas disposiciones, sólo puede repercutir en el titular de los derechos de domino que debieron inscribirse, mas no a terceros.

En segundo orden, el contrato de compraventa otorgado en escritura pública no inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, además de no ser oponible al tercero que aparece como titular registral del inmueble que se pretende prescribir, tampoco es apto para acreditar la causa generadora de la posesión porque, al haberse otorgado con las formalidades de ley, se trata de un título perfecto, el cual transmite el dominio de forma plena y desde su celebración es susceptible de ser inscrito, por lo que la prescripción positiva como forma no convencional de adquirir el domino está llamada a desaparecer.

Por tanto, el derecho de propiedad que pudiera tener quien pretendió usucapir en relación con un inmueble inscrito a favor de un tercero deberá dilucidarse a través de la forma y vía que corresponda, pero no a través de la acción de prescripción positiva. Lo anterior, máxime, porque uno de los efectos de la citada acción es la obtención de un título susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por lo que no puede tener por objeto subsanar la falta de observancia de las disposiciones registrales, en perjuicio de un tercero que sí actuó con la debida diligencia al haber inscrito su derecho de propiedad.

Conforme a lo antes expuesto, no le asiste la razón a la quejosa en los conceptos de violación que se estudian, pues la causa de la posesión de su acción de prescripción positiva la hizo consistir en el contrato de compraventa que celebró con ********** y **********, otorgado en la escritura pública **********, pasada ante la fe del notario público número cinco de Poza Rica, Veracruz; el cual no se encuentra inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, como así se advierte, incluso, de la certificación asentada por el notario –foja ochenta y tres reverso del juicio natural–. Cabe hacer mención que la compraventa de la fracción de terreno que la quejosa pretendió prescribir la celebró con **********.

En tales condiciones, si la acción vía reconvención de prescripción positiva la quejosa la entabló en contra de ********** –quien en lo principal le demandó la reivindicación del inmueble y es la titular registral del mismo–, al tratarse de un tercero que no participó en la celebración del contrato de compraventa otorgado en escritura pública, ante su falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, cuando así debía hacerlo, dicho documento, como lo señaló la autoridad responsable, carecía de eficacia para que le fuera oponible como causa generadora de la posesión, al no poder surtir efectos en perjuicio de terceros, en términos del artículo 2936 del Código Civil estatal.

A mayor abundamiento, no obstante que el citado documento, ante su falta de inscripción, no resultaba oponible en contra de quien entabló la acción reivindicatoria –**********– tampoco es apto para acreditar la causa generadora de la posesión porque, al haberse otorgado en escritura pública, desde ese momento se constituyó en un título perfecto que transmite el dominio de forma plena y susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

De ahí que el derecho de propiedad que pudiese tener la quejosa en relación con el inmueble que pretendió usucapir, debió dilucidarlo a través de diversa vía, pero no de la acción de prescripción positiva, pues uno de los efectos de ésta es la obtención de un título inscribible en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, además de que su objeto no es subsanar la falta de observancia de las disposiciones registrales, en perjuicio de un tercero que sí actuó con la debida diligencia al haber inscrito su derecho de propiedad.

Igualmente, el concepto de violación sucinto bajo la letra g) resulta infundado, pues si bien sin exponer mayor fundamentación y motivación, en respuesta al agravio que formuló la ahora quejosa, la Sala responsable se limitó a señalar que realizar el estudio de la acción reconvencional en primer lugar, a ningún fin práctico conduciría debido a que no cambiaría el sentido de la sentencia recurrida; se estima ajustado a derecho la respuesta dada en relación con dicho punto.

Lo anterior es así, porque en la legislación adjetiva civil vigente en el Estado de Veracruz, no existe precepto alguno que vincule a los juzgadores a analizar las acciones propuestas en un determinado orden, sino que gozan de plena libertad para determinar el orden en que han de estudiarlas, pero siempre sujeto a resolver con plenitud lo que fue puesto a su consideración, conforme al artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. En tales condiciones, el orden en que se estudiarán las acciones propuestas dependerá del sentido de la resolución, así como de los fundamentos y razonamientos en que la apoya.

Por tanto, si a lo único a lo que se encuentran sujetos los Jueces al momento de dictar (sic) consiste en resolver plenamente en relación con todos los puntos sometidos a su consideración, y lo hace de esta forma, es intrascendente el orden que haya establecido para el estudio de las acciones intentadas, sea en lo principal o en la reconvención. Esto último, máxime si, como en el particular, el estudio en un orden diverso de las acciones, no tiene como consecuencia que se resuelva en un sentido diverso.

Asimismo, el concepto de violación resumido bajo el inciso h) es infundado porque, al ser ineficaz para acreditar la causa generadora de la posesión, la escritura pública que contiene el contrato de compraventa con la que pretendió fundar su acción de prescripción, ello ante la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; resulta irrelevante que la Sala responsable no estudiara el resto de los elementos de la acción, pues aun en el supuesto de que los hubiera analizado, no obtendría como resultado uno diverso, es decir, tener por acreditada la acción incoada, si el documento exhibido no fue suficiente para acreditar la causa generadora de la posesión.

Por otro lado, resulta infundado el concepto de violación resumido bajo la letra i) porque, adverso a lo que sostiene la quejosa, la Sala responsable sí le señaló el motivo por el que los peritajes que se agregaron a los autos eran discordantes, esto es, que de su lectura se advierte que éstos no coinciden en sus respuestas dadas a los puntos solicitados.

Además, la autoridad responsable también le señaló que, al resultar discordantes los peritajes, lo que procedía era que correspondía al juzgador natural nombrar un perito tercero en discordia empero, al ser un asunto de naturaleza civil, correspondía a los litigantes el impulso del procedimiento.

Al margen de lo antes expuesto, de la simple lectura a la sentencia reclamada, este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad responsable respetó los derechos humanos de fundamentación y motivación, al resolver en relación con las acciones entabladas y excepciones opuestas, expresar los preceptos legales aplicables al caso y señalar las circunstancias especiales o razones particulares que tuvo en consideración para emitir el acto reclamado en el sentido que lo hizo.

Asimismo, en el curso del procedimiento, se respetó el derecho de audiencia, esto es, se le otorgó a las partes la oportunidad de ofrecer pruebas, interponer recursos, expresar alegatos, concluyendo el juicio ordinario de mérito con el fallo dictado en la alzada.

Luego, este tribunal federal considera que dicha decisión reclamada cumple con las garantías de legalidad y seguridad jurídica que previenen los referidos ordinales 14 y 16 del Pacto Federal que nos rige, entendiéndose aquélla como el derecho de toda persona, que se funda en la obligación que tienen las autoridades de ajustar sus actos a las leyes que gobiernan el país, fundándolos y motivándolos.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes: