AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 10-Ene-2020

Registro Digital: 29223

Rubro:

ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, NO DA LUGAR A ANALIZARLA DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO NO FORMULA CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NO SE TRATA DEL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 147/2007).

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-01-10 10:11:00.0

AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio del asunto.


Como cuestión preliminar al estudio de los argumentos hechos valer en esta vía constitucional, debe destacarse que quien acude al juicio de amparo es **********, por sí y como propietario de la negociación denominada ********** quien tuvo el carácter de parte demandada en el juicio natural (en su calidad de patrón), motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede únicamente en beneficio de la clase trabajadora; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Pleno en materia de trabajo de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."


Ahora bien, es menester precisar que este cuerpo colegiado analizará la violación procesal que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación, así como la formal advertida por este tribunal oficiosamente (falta de validez del laudo reclamado por no encontrarse firmado por el representante de los trabajadores y/o vocal [sic] obrero de la Junta responsable), en estricto acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006744 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», que dice:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."


El quejoso alega en uno de sus conceptos de violación, que la Junta responsable vulneró sus derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, al haber considerado que ya había precluido el momento procesal oportuno para que ofreciera la prueba pericial en grafoscopia y dactiloscopia para que acreditara que la firma y huellas dactilares que obran al calce del escrito de renuncia que exhibió al juicio natural, corresponden al actor; ello, a pesar de que en la audiencia de diez de enero de dos mil dieciocho, en la que se ofrecieron los medios de prueba correspondientes, únicamente se reservó el derecho a proporcionar los datos del perito especialista.


Por tanto, estima que el referido desechamiento fue ilegal, en virtud de que la Junta responsable, al proveer sobre el escrito de renuncia y sus medios de perfeccionamiento, se reservó acordar sobre dicha pericial hasta en tanto fuera desahogada su ratificación de contenido y firma; sin embargo, al llevarse a cabo esta última, determinó que no había lugar a admitir tal medio de prueba, dejándolo en total estado de indefensión, al no permitirle perfeccionar la documental que fuera objetada por el actor. (foja 11 del juicio de amparo directo)


Tales manifestaciones devienen inoperantes pues, en principio, la quejosa omite establecer la trascendencia que la supuesta violación procesal alegada tuvo en el laudo reclamado, pues únicamente se limita a señalar que el desechamiento de la aludida experticia fue incorrecto, sin exponer específicamente cómo o de qué forma, de haberse desahogado dicha probanza, hubiese trascendido al sentido del laudo y cómo ello afectó sus defensas, bastando con que señalara de manera clara cuál es la lesión que tal actuación le causó, se insiste, en el resultado del laudo, para que se entendiera satisfecho el requisito de que se trata, a fin de que este tribunal estuviese en aptitud de abordar el estudio correlativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, que establecen lo siguiente:


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


Se cita en apoyo a lo anterior, por su exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060, registro digital: 2010151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."


En lo conducente, (sic) la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 627, registro digital: 2019692 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas», del tenor siguiente:


"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente. En otras palabras, cuando haya habido, en contra del recurrente, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo. Lo anterior, se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales. Por demás, resulta razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."


Así como la diversa tesis 2a. X/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1371, registro digital: 2011402 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», que se lee:


"VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011 al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al numeral 174 de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar la forma en que las violaciones procesales que hizo valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas, salvo las que advierta en suplencia de la queja, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.)(*), lo que supera lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.)(**). Ahora bien, la nueva regulación legal no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. constitucional, dado que busca cumplir con el principio de concentración procesal del juicio de amparo, con lo que se le dota de mayor rapidez y celeridad en su tramitación para analizar todas las posibles violaciones existentes en un proceso, a fin de resolver en definitiva sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, lo que permite que la tutela jurisdiccional en el juicio de amparo directo sea pronta y completa, como lo mandata el artículo 17 constitucional; así, la obligación procesal a cargo del quejoso, si bien podría considerarse una disminución en el grado de tutela, lo cierto es que permite incrementarlo. Además, el citado artículo 174 cumple con los requisitos del test de proporcionalidad, en atención a que la finalidad señalada resulta constitucionalmente válida; el medio elegido por el legislador resulta idóneo, en la medida en que dicha obligación procesal posibilita el cumplimiento del fin buscado, así como necesario para paliar los múltiples reenvíos que se presentaban con la anterior regulación legal; y cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, al existir una adecuada relación de precedencia entre el fin buscado y el medio elegido."


Al margen de lo anterior, es inoperante el citado concepto de violación, pues la Junta del conocimiento le otorgó valor probatorio pleno al aludido escrito de renuncia que exhibió el quejoso; pero estimó que éste quedó desvirtuado con la prueba confesional a cargo del actor, toda vez que con las posiciones que le formuló la parte patronal, aquí quejosa, se acreditó la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la indicada renuncia. (foja 73 ídem)


Además de que a la parte patronal no corresponde perfeccionar el escrito de renuncia, pues cuando el patrón niega el despido alegado afirmando que el trabajador renunció a su empleo, a aquél corresponde la carga de demostrar la renuncia que alega, y para ello bastará con que exhiba como prueba el documento privado original en que conste dicha renuncia, sin que tenga obligación de ofrecer además un diverso medio de prueba para perfeccionarlo, sino que corresponderá al trabajador reconocerlo expresa o tácitamente, o bien objetarlo y, en su caso, demostrar su objeción a través de los medios de convicción conducentes, para que la Junta del conocimiento determine su valor probatorio.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 1211, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 162347, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.—Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones."


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que la violación procesal alegada resulta inoperante.


En otro contexto, como se adelantó, se advierte, de oficio, que el laudo de tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 67 a 77 ídem), carece de firma por parte del representante de los trabajadores, integrante de la Junta responsable, lo que trae consigo su nulidad; de ahí que no se está en el caso de hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el destacado vicio de origen.


Circunstancia que debe analizarse, aun cuando no se hubiesen expresado motivos de inconformidad al respecto y con independencia de quien promueva el juicio de amparo, ello con fundamento en lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, visible en la página 518, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de 2011, registro digital: 162347, de rubro y texto:


"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."


En efecto, los artículos 839, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reforma de dicho ordenamiento, publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, establecen:


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


De los preceptos en cita se advierte que tratándose de resoluciones deben ser suscritas por los integrantes de la Junta y por el secretario, de tal manera que si esos requisitos de validez no se satisfacen, la actuación o resolución correspondiente será nula.


En otras palabras, si no se encuentra firmado el laudo reclamado por uno de los integrantes del tribunal laboral, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que impide que se pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno que autorice ponderar la prevalencia de argumentos con un mayor beneficio, como los de fondo, pues no se puede estar en el caso de los artículos 79, párrafo final y 189 de la Ley de Amparo, cuando se carece del presupuesto básico que permita analizar el asunto tanto desde su perspectiva formal, como de fondo, esto es, el acto reclamado que en la especie es el laudo, porque simplemente no existe como acto jurídico válido.


Ahora bien, como se destacó previamente, en el caso, el laudo de tres de diciembre de dos mil dieciocho no fue suscrito por el representante de los trabajadores de la Junta del conocimiento; pues sólo se encuentra firmado por los licenciados **********, ********** y **********, en su carácter de presidente de la Junta, representante patronal y el secretario de Acuerdos, respectivamente; por lo que es claro que carece de validez, en términos de los artículos 839, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de firma de la totalidad de los integrantes de la autoridad obrera, tal como se observa en la imagen siguiente:


Laudo:


(SE SUPRIME IMAGEN)


Lo anterior encuentra mayor sustento en lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, previamente invocada, en relación con que la falta de firma en el laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o, en su caso, del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, trae consigo su nulidad y, en consecuencia, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Asimismo, señaló que ante la falta de la formalidad antes mencionada, el órgano de control constitucional tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad pues, de lo contrario, se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando a las partes a acatar un acto viciado por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.


Al efecto, destaca el contenido del artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo que ordena que engrosado el laudo, el secretario deberá recoger las firmas de los miembros de la autoridad laboral que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnar el expediente al actuario para que de inmediato practique personalmente la notificación correspondiente.


Lo que implica que si no se encuentra firmado el laudo por los integrantes del tribunal laboral y por el propio secretario que autoriza y da fe del acto, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que como se ha señalado, impide que una vez impugnado a través del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente, aun ante la ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto, se deberá declarar su invalidez y ordenar al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal; ello, sin necesidad de que se hubieran expresado conceptos de violación sobre el tema en particular.


De modo que, si en la especie, el laudo que se tilda de inconstitucional no contiene la firma del representante del trabajo de la Junta del conocimiento, resulta inconcuso que dicho acto carece de validez, lo que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito emprender el examen de su constitucionalidad.


Finalmente, debe precisarse que este tribunal advierte otra violación de índole procesal, pero que no es jurídicamente de atenderse conforme lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006744 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", porque el quejoso no formula conceptos de violación al respecto, la cual se observa a foja sesenta y seis vuelta del expediente laboral, consistente en que el acta de la audiencia de discusión y votación relativa al laudo reclamado tampoco se encuentra signada por el representante de los trabajadores, lo cual refleja otro vicio, luego, al no observarse en su dictado el contenido del artículo 839 y el diverso 889 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcritos, pero que para mayor claridad se transcribe nuevamente el primer párrafo del último de los mencionados, que es del tenor siguiente:


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"..."


Las circunstancias antes destacadas no se observan de la siguiente imagen:


(SE SUPRIME IMAGEN)


Pese a ello, como se dijo, en la demanda constitucional no se hacen valer argumentos tendentes a destacar esa infracción, por lo tanto, al ser la patronal quien acude al juicio de amparo, no se está en condiciones de estudiarla oficiosamente; sin que se advierta que esas violaciones procesales estén fundadas en alguna disposición legal declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el correspondiente Pleno de este Séptimo Circuito, ni obviamente se está en el caso de una entidad quejosa de atraso cultural económico para obrar en un momento dado como lo determinan las fracciones I y VII del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."


No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada, en sí, la relativa a requerir concepto de violación para declarar la invalidez del acta de discusión y votación del laudo, a pesar de que esta última se encuentra en íntima vinculación con el fallo, pues de ser el caso de no haberse modificado el proyecto del laudo, la falta de firma de alguno de sus integrantes o del secretario, incluso la inexistencia misma de dicha acta devendría intrascendente, como lo estableció la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 48/93, publicada en la página 55 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, Octava Época, registro digital: 207741, de rubro y texto siguientes:


"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.—El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."


De ahí que este tribunal estime que no se está en el caso de examinar de oficio esa falta de firma como sí se hace para el supuesto de dicha ausencia pero en el laudo.


En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado; y en su lugar dicte otro, en el que, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre todas las prestaciones reclamadas, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, es decir, deberá estar firmado por todos los integrantes de la Junta que intervengan en su dictado y por el secretario que autoriza y da fe, en el entendido de que las firmas de dichos funcionarios deberán encontrarse identificadas con el cargo que ostenten, su nombre y apellidos, conforme al diverso precepto 890 del citado ordenamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por sí y como propietario de la negociación **********, contra el acto reclamado de la autoridad responsable precisados en los resultandos primero y segundo de esta sentencia, para los efectos señalados en el último considerando de la misma.


Notifíquese; por lista a la parte quejosa, tercero interesado y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la autoridad responsable; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, dé cumplimiento a la presente ejecutoria, con el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se le impondrá una multa consistente en cien Unidades de Medida y Actualización; lo anterior, conforme lo establecen los artículos 192, 238 y 258 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y consignación.


Ahora bien, tomando en cuenta que la emisión del nuevo laudo implica cumplir trámites procesales, se aumenta dicho término en diez más, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, trece días hábiles; lo anterior con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo citada, así como en la jurisprudencia 2a./J. 33/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 926, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006184 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título y subtítulo siguientes: "CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


Se precisa que la Unidad de Medida y Actualización es la unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos del artículo 26, apartado B, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal, asimismo, el numeral tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, al efecto dispone:


"...Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."


De igual forma, en términos del artículo 5 del Decreto de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el diez de enero de dos mil diecinueve en el referido medio oficial, dio a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son el valor diario de $84.49 (ochenta y cuatro pesos 49/100 moneda nacional); el mensual de $2,568.50 (dos mil quinientos sesenta y ocho pesos 50/100 moneda nacional); y anual de $30,822.00 (treinta mil ochocientos veintidós pesos 00/100 moneda nacional); vigentes a partir del uno de febrero del año citado en último término, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.


Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio laboral a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Sebastián Martínez García, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y el segundo como ponente.


En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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