AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 10-Ene-2020

En Mérito De Lo Expuesto Es Inconcuso Que La Violación Procesal Alegada Resulta Inoperante

En otro contexto, como se adelantó, se advierte, de oficio, que el laudo de tres de diciembre de dos mil dieciocho (fojas 67 a 77 ídem), carece de firma por parte del representante de los trabajadores, integrante de la Junta responsable, lo que trae consigo su nulidad; de ahí que no se está en el caso de hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el destacado vicio de origen.

Circunstancia que debe analizarse, aun cuando no se hubiesen expresado motivos de inconformidad al respecto y con independencia de quien promueva el juicio de amparo, ello con fundamento en lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, visible en la página 518, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, abril de 2011, registro digital: 162347, de rubro y texto:

"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."

En efecto, los artículos 839, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reforma de dicho ordenamiento, publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, en el Diario Oficial de la Federación, establecen:

"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta ley."

"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.

"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."

"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."

De los preceptos en cita se advierte que tratándose de resoluciones deben ser suscritas por los integrantes de la Junta y por el secretario, de tal manera que si esos requisitos de validez no se satisfacen, la actuación o resolución correspondiente será nula.

En otras palabras, si no se encuentra firmado el laudo reclamado por uno de los integrantes del tribunal laboral, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que impide que se pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno que autorice ponderar la prevalencia de argumentos con un mayor beneficio, como los de fondo, pues no se puede estar en el caso de los artículos 79, párrafo final y 189 de la Ley de Amparo, cuando se carece del presupuesto básico que permita analizar el asunto tanto desde su perspectiva formal, como de fondo, esto es, el acto reclamado que en la especie es el laudo, porque simplemente no existe como acto jurídico válido.

Ahora bien, como se destacó previamente, en el caso, el laudo de tres de diciembre de dos mil dieciocho no fue suscrito por el representante de los trabajadores de la Junta del conocimiento; pues sólo se encuentra firmado por los licenciados **********, ********** y **********, en su carácter de presidente de la Junta, representante patronal y el secretario de Acuerdos, respectivamente; por lo que es claro que carece de validez, en términos de los artículos 839, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, ante la falta de firma de la totalidad de los integrantes de la autoridad obrera, tal como se observa en la imagen siguiente:

Laudo: