AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 10-Ene-2020
Sextoestudio Del Asunto
Como cuestión preliminar al estudio de los argumentos hechos valer en esta vía constitucional, debe destacarse que quien acude al juicio de amparo es **********, por sí y como propietario de la negociación denominada ********** quien tuvo el carácter de parte demandada en el juicio natural (en su calidad de patrón), motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede únicamente en beneficio de la clase trabajadora; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o por el Pleno en materia de trabajo de este Circuito, o que se trate de una persona que, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentre en clara desventaja social, para que, en su caso, se obrara conforme a las fracciones I o VII del preinvocado precepto legal.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 359, registro digital: 2010624 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
Ahora bien, es menester precisar que este cuerpo colegiado analizará la violación procesal que hace valer el quejoso en sus conceptos de violación, así como la formal advertida por este tribunal oficiosamente (falta de validez del laudo reclamado por no encontrarse firmado por el representante de los trabajadores y/o vocal [sic] obrero de la Junta responsable), en estricto acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006744 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», que dice:
"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171, 172, 174 y 182 de la Ley de Amparo, se advierte la obligación de las partes, al reclamar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de hacer valer en la demanda de amparo principal y, en su caso, en la adhesiva, todas aquellas violaciones procesales que estimen se cometieron, precisando la forma en que trascendieron al resultado de la resolución, así como la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de decidir respecto de todas las que se hicieron valer y las que, en los casos que proceda, adviertan en suplencia de la queja, con la consecuencia de que si tales violaciones no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Así, cuando en el juicio de amparo directo promovido contra un laudo emitido por una autoridad en materia laboral, el órgano jurisdiccional que conozca de él advierta que la resolución respectiva carece de la firma o de la identidad del secretario o de uno de sus integrantes, si bien es cierto que debe conceder el amparo para subsanar tal omisión, con independencia de quién promueva la demanda, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 147/2007 (*), también lo es que conforme al nuevo sistema establecido en los preceptos constitucional y legales citados, los señalados órganos jurisdiccionales están obligados a analizar las demás violaciones procesales propuestas en la demanda de amparo, en el amparo adhesivo e, incluso, las que adviertan en suplencia de la queja, cuando proceda, pues de no ser así, la consecuencia será que no podrán hacerse valer o analizarse de oficio en un juicio de amparo posterior."
El quejoso alega en uno de sus conceptos de violación, que la Junta responsable vulneró sus derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, al haber considerado que ya había precluido el momento procesal oportuno para que ofreciera la prueba pericial en grafoscopia y dactiloscopia para que acreditara que la firma y huellas dactilares que obran al calce del escrito de renuncia que exhibió al juicio natural, corresponden al actor; ello, a pesar de que en la audiencia de diez de enero de dos mil dieciocho, en la que se ofrecieron los medios de prueba correspondientes, únicamente se reservó el derecho a proporcionar los datos del perito especialista.
Por tanto, estima que el referido desechamiento fue ilegal, en virtud de que la Junta responsable, al proveer sobre el escrito de renuncia y sus medios de perfeccionamiento, se reservó acordar sobre dicha pericial hasta en tanto fuera desahogada su ratificación de contenido y firma; sin embargo, al llevarse a cabo esta última, determinó que no había lugar a admitir tal medio de prueba, dejándolo en total estado de indefensión, al no permitirle perfeccionar la documental que fuera objetada por el actor. (foja 11 del juicio de amparo directo)
Tales manifestaciones devienen inoperantes pues, en principio, la quejosa omite establecer la trascendencia que la supuesta violación procesal alegada tuvo en el laudo reclamado, pues únicamente se limita a señalar que el desechamiento de la aludida experticia fue incorrecto, sin exponer específicamente cómo o de qué forma, de haberse desahogado dicha probanza, hubiese trascendido al sentido del laudo y cómo ello afectó sus defensas, bastando con que señalara de manera clara cuál es la lesión que tal actuación le causó, se insiste, en el resultado del laudo, para que se entendiera satisfecho el requisito de que se trata, a fin de que este tribunal estuviese en aptitud de abordar el estudio correlativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 171 y 174 de la Ley de Amparo en vigor, que establecen lo siguiente:
"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."
"Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.
"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.
"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."
Se cita en apoyo a lo anterior, por su exacta aplicación al caso, la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060, registro digital: 2010151 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."
En lo conducente, (sic) la jurisprudencia 1a./J. 30/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 627, registro digital: 2019692 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas», del tenor siguiente:
"VIOLACIONES PROCESALES QUE TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO NO VULNERA EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios constitucionales. De ahí que el mero hecho de que el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no establezca expresamente que la parte quejosa debe precisar en su demanda por qué la violación procesal trasciende al resultado del fallo, no convierte en inconstitucional el artículo 174 de la Ley de Amparo. De una interpretación teleológica, tanto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, como del artículo 174 de la Ley de Amparo, se advierte que el Constituyente fue claro en imponer a la parte quejosa la carga de invocar todas las violaciones procesales que estime hayan sido cometidas en el procedimiento de origen, y consideró que la suplencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento sólo procede en las materias civil y administrativa en los casos previstos en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo vigente. En otras palabras, cuando haya habido, en contra del recurrente, una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la propia Ley de Amparo. Lo anterior, se traduce en que los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la deficiencia de la queja cuando adviertan una violación clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa. Sólo en esos casos, no se exigirá al quejoso que haya hecho valer la violación de que se trate, ni que haya cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación. Lo anterior es así, porque si el propio inciso a), de la fracción III, del artículo 107 constitucional, establece que en el amparo directo sólo se estudiarán las violaciones procesales ‘que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo’, y se parte de la base de que la suplencia de la queja sólo procede en los casos en que el Tribunal Colegiado advierta que hubo una violación evidente que dejó al quejoso sin defensa por afectar sus derechos fundamentales. Por demás, resulta razonable que la ley exija que la parte quejosa precise aquellas violaciones que no son evidentes, y que proporcione al tribunal de amparo todos los elementos que puedan ser necesarios para proceder a su estudio, incluyendo la precisión de por qué trascendieron al resultado del fallo."
Así como la diversa tesis 2a. X/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1371, registro digital: 2011402 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de abril de 2016 a las 10:08 horas», que se lee:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, AL ESTABLECER QUE EL QUEJOSO DEBE PRECISAR LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. Con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011 al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme al numeral 174 de la Ley de Amparo, el quejoso debe precisar la forma en que las violaciones procesales que hizo valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito cumpla con su obligación de examinarlas, salvo las que advierta en suplencia de la queja, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.)(*), lo que supera lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo abrogada, así como lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 27/2013 (10a.)(**). Ahora bien, la nueva regulación legal no transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 1o. constitucional, dado que busca cumplir con el principio de concentración procesal del juicio de amparo, con lo que se le dota de mayor rapidez y celeridad en su tramitación para analizar todas las posibles violaciones existentes en un proceso, a fin de resolver en definitiva sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias, lo que permite que la tutela jurisdiccional en el juicio de amparo directo sea pronta y completa, como lo mandata el artículo 17 constitucional; así, la obligación procesal a cargo del quejoso, si bien podría considerarse una disminución en el grado de tutela, lo cierto es que permite incrementarlo. Además, el citado artículo 174 cumple con los requisitos del test de proporcionalidad, en atención a que la finalidad señalada resulta constitucionalmente válida; el medio elegido por el legislador resulta idóneo, en la medida en que dicha obligación procesal posibilita el cumplimiento del fin buscado, así como necesario para paliar los múltiples reenvíos que se presentaban con la anterior regulación legal; y cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, al existir una adecuada relación de precedencia entre el fin buscado y el medio elegido."
Al margen de lo anterior, es inoperante el citado concepto de violación, pues la Junta del conocimiento le otorgó valor probatorio pleno al aludido escrito de renuncia que exhibió el quejoso; pero estimó que éste quedó desvirtuado con la prueba confesional a cargo del actor, toda vez que con las posiciones que le formuló la parte patronal, aquí quejosa, se acreditó la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la indicada renuncia. (foja 73 ídem)
Además de que a la parte patronal no corresponde perfeccionar el escrito de renuncia, pues cuando el patrón niega el despido alegado afirmando que el trabajador renunció a su empleo, a aquél corresponde la carga de demostrar la renuncia que alega, y para ello bastará con que exhiba como prueba el documento privado original en que conste dicha renuncia, sin que tenga obligación de ofrecer además un diverso medio de prueba para perfeccionarlo, sino que corresponderá al trabajador reconocerlo expresa o tácitamente, o bien objetarlo y, en su caso, demostrar su objeción a través de los medios de convicción conducentes, para que la Junta del conocimiento determine su valor probatorio.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 142/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 1211, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 162347, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.—Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones."