AMPARO DIRECTO 201/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 10-Ene-2020
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Lo anterior encuentra mayor sustento en lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, previamente invocada, en relación con que la falta de firma en el laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o, en su caso, del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, trae consigo su nulidad y, en consecuencia, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Asimismo, señaló que ante la falta de la formalidad antes mencionada, el órgano de control constitucional tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello implique suplencia de la deficiencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo trae consigo su invalidez, lo que impide necesariamente que se haga pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad pues, de lo contrario, se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando a las partes a acatar un acto viciado por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.
Al efecto, destaca el contenido del artículo 890 de la Ley Federal del Trabajo que ordena que engrosado el laudo, el secretario deberá recoger las firmas de los miembros de la autoridad laboral que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnar el expediente al actuario para que de inmediato practique personalmente la notificación correspondiente.
Lo que implica que si no se encuentra firmado el laudo por los integrantes del tribunal laboral y por el propio secretario que autoriza y da fe del acto, se incumplen las formalidades del procedimiento, lo que como se ha señalado, impide que una vez impugnado a través del juicio de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito pueda hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, puesto que tal acto no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente, aun ante la ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto, se deberá declarar su invalidez y ordenar al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal; ello, sin necesidad de que se hubieran expresado conceptos de violación sobre el tema en particular.
De modo que, si en la especie, el laudo que se tilda de inconstitucional no contiene la firma del representante del trabajo de la Junta del conocimiento, resulta inconcuso que dicho acto carece de validez, lo que impide a este Tribunal Colegiado de Circuito emprender el examen de su constitucionalidad.
Finalmente, debe precisarse que este tribunal advierte otra violación de índole procesal, pero que no es jurídicamente de atenderse conforme lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 58/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 814, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2006744 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2014 a las 10:35 horas», de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", porque el quejoso no formula conceptos de violación al respecto, la cual se observa a foja sesenta y seis vuelta del expediente laboral, consistente en que el acta de la audiencia de discusión y votación relativa al laudo reclamado tampoco se encuentra signada por el representante de los trabajadores, lo cual refleja otro vicio, luego, al no observarse en su dictado el contenido del artículo 839 y el diverso 889 de la Ley Federal del Trabajo, ya transcritos, pero que para mayor claridad se transcribe nuevamente el primer párrafo del último de los mencionados, que es del tenor siguiente:
"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
"..."