AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.

Fecha: 02-Oct-2020

Registro Digital: 29505

Rubro:

USURA. PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO AUTOMOTRIZ DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS DERECHOS HUMANOS TANTO DE LA PARTE DEMANDADA COMO DE LA EMPRESA DE AUTOFINANCIAMIENTO ACTORA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-10-02 10:12:00.0

AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Conceptos de violación que prosperan. Resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, los motivos de disenso que se analizan a continuación.


Señala la quejosa, que la sentencia reclamada le causa perjuicio, dado que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que tanto la impetrante como la parte demandada en el juicio de origen son sujetos de derechos humanos, por lo que debió resolver con equidad y respeto.


En consideración de la quejosa, para evaluar la usura la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.",(4) en la que se precisó que los juzgadores deben ponderar los derechos de ambas partes, siendo que en el caso la responsable únicamente protegió los derechos de la parte demandada.


Finalmente, concluye la quejosa que el Juez de Distrito responsable dejó de considerar al reducir la tasa de interés moratoria demandada, las condiciones del mercado en que se encuentra el giro comercial de la empresa actora y las afectaciones económicas que sufre por el impago de la deuda, por lo que debió ponderar los derechos humanos que como persona moral tiene y los de la parte deudora, sin perder de vista la naturaleza sancionadora de los intereses moratorios, ya que al tener como actividad comercial el préstamo de dinero y estar regulada legalmente, tal circunstancia debió ser ponderada al evaluar la usura, como lo hizo nuestro Máximo Tribunal en el precedente citado, al multiplicar por uno punto cinco (1.5) que es como se debe tasar el interés moratorio.


Resultan sustancialmente fundados los argumentos anteriores.


En efecto, si bien, como se analizó en el considerando que antecede, el Juez de Distrito tiene la facultad para reducir de oficio los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción, si los considera usurarios, realizando para ello un estudio pormenorizado de los elementos de convicción con que cuenta, atendiendo a los parámetros señalados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios previamente referidos, para lo cual puede válidamente apartarse de tomar como referente el costo anual total (CAT) y utilizar en su lugar algún otro indicador financiero de carácter similar al del caso que se trate, siempre y cuando justifique esto último, como sucedió en la especie.


Sin embargo, al realizar tal procedimiento, como lo aduce la impetrante, debe tomar en cuenta tanto los derechos humanos de la parte demandada como los de la empresa de autofinanciamiento; razón por la cual, al fijar el porcentaje de interés moratorio que resulte del estudio señalado, el mismo debe ser equitativo para ambas partes, esto es, no puede ser tan alto que provoque, precisamente, el fenómeno de explotación proscrito por la ley y los tratados internacionales que dieron origen a la jurisprudencia ya referida, pero tampoco puede ser tan bajo que afecte los intereses de la empresa que otorgó el financiamiento, dado que debe atenderse también al riesgo que asumió dicha institución al otorgar el crédito de que se trata, ya que dicho interés se pacta en el documento base de la acción para compensar la falta de pago oportuno del financiamiento extendido.


En ese tenor, conforme a los criterios 1a./J. 57/2016 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la diversa jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, transcritas en el considerando que antecede, la tasa de interés que debe tomar el juzgador como referente para el análisis de la usura, así como para la fijación del porcentaje de interés moratorio al que debe reducirse la tasa pactada en el documento base de la acción, debe ser la que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares.


Lo anterior guarda relación con lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3087/2014, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, al precisar:


"...Tercer momento. En relación a la reducción de la tasa de interés pactada, cuando así proceda, el operador jurídico debe partir de la base de que el criterio sobre la detección judicial de la usura y su supresión, no pretende el establecimiento de una regularidad de tasas de interés que anule por completo la voluntad de las partes, pues ese criterio está dirigido a propiciar en la medida de lo posible, el mayor respeto a la voluntad expresada por las partes al contratar y fijar una tasa de interés de común acuerdo, por ello, la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario (CAT más alto para el tipo de crédito contratado) y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no podrá quedar por debajo del CAT más alto tomado como referencia, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente, considerando las particularidades del préstamo, el tipo de operación, el riesgo asumido por el acreedor, el plazo pactado, etcétera. ..." (lo resaltado es propio)


Sin embargo, el Juez de Distrito responsable al apreciar el carácter usurario de los intereses fijados en el pagaré suscrito por el consumidor en favor de la empresa inconforme y cuyo destino era la adquisición de un vehículo –114% anual–, si bien tomó como referente la tasa promedio ponderada por saldo, no consideró el mayor porcentaje, dado que fijó un porcentaje del doce punto noventa y cinco (12.95%) anual, que refirió era el intermedio entre la tasa más alta –15% (quince por ciento)– y la menor –10.9% (diez punto nueve por ciento)– en esa data; lo que trae como consecuencia que en ese aspecto, no haya seguido los lineamientos que señalan las jurisprudencias aludidas y, por ende, la fijación de tal porcentaje vulnere los derechos de la impetrante.


En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez de Distrito responsable:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. En su lugar emita otra en la que, dejando intocado lo que no fue materia de concesión, reduzca el porcentaje de interés moratorio, de conformidad con lo establecido por los criterios de jurisprudencia referidos en esta ejecutoria, esto es, conforme al porcentaje que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares (quince por ciento según lo señalado por el propio juzgador responsable).


Con las anteriores consideraciones, no se soslaya lo razonado en el diverso amparo directo 174/2018 de este Tribunal Colegiado, resuelto en sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se estimó que en un caso similar al tratado en este asunto, había sido correcta la determinación del Juez de Distrito responsable al fijar la reducción del porcentaje de interés moratorio, tomando como base el punto equidistante entre el factor máximo y el mínimo de la tasa de interés efectivo promedio reportadas en la época de expedición del documento base de la acción por las instituciones financieras y bancarias que aparecía en la publicación del Banco de México, que obtuvo al sumar el valor más alto reportado por ********** (catorce punto ocho por ciento –14.8%–) con su similar más bajo que reportó ********** (diez punto nueve por ciento –10.9%–) y dividirlo entre dos (que correspondió a la ponderación de la tasa promedio) para concluir que la tasa de interés efectiva promedio ponderado por saldo (TIEPPS) resultaba en un 12.85 % (doce punto ochenta y cinco por ciento) anual, equivalente a un 1.070% (uno punto cero setenta por ciento) mensual, a lo cual se redujo el porcentaje pactado en el título de crédito.


Sin embargo, de una nueva reflexión acerca de dicha temática, se estima que no es dable continuar con el referido criterio, dado que atendiendo a lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3087/2014, así como al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por dicha Sala, la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, como ya se precisó en párrafos precedentes, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no deberá atender al porcentaje más bajo, ni sacar u obtener un promedio con el factor más alto de la tasa de interés utilizada, sino que debe considerar el valor más alto que reporte el citado referente financiero, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente pero nunca por debajo; motivo por el cual, este órgano colegiado se aparta del criterio referido en el párrafo que antecede.


OCTAVO.—Transparencia y Acceso a la Información Pública. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal; 8, 70, 73 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 68 y 71 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de la parte (quejosa o recurrente) que esta resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información; y que tiene el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada y, de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses.


Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de dicha resolución, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de la parte (quejosa o recurrente), procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional.


Todo ello, sin perjuicio de que el procedimiento de consulta y acceso a las constancias audiovisuales de la sesión pública de este tribunal y versión estenográfica de la misma, relativas a la discusión y votación de este fallo, se ajusten a las previsiones de los ordenamientos citados y, en su caso, a los protocolos que al efecto se emitan por la instancia competente.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su endosataria en procuración, por las razones y para los efectos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia.


SEGUNDO.—En su oportunidad, dése cumplimiento al último considerando de este fallo, en los términos ahí precisados.


Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos del juicio de origen a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Alfredo Cid García y Octavio Ramos Ramos, así como el licenciado Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito, en términos de lo dispuesto por el artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comunicado mediante oficio SEPLE./GEN./005/4594/2019, de once de septiembre de dos mil diecinueve, emitido por el secretario ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de la misma fecha; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los mencionados.


En términos de lo previsto en los artículos 110, fracción XI, 113, fracción I y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo II, diciembre de 2018, página 953, con número de registro digital: 2018865.


El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 2369, con número de registro digital: 1608.








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4. Visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la página 882, con número de registro digital: 2013075, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario de la Federación.

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