AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.

Fecha: 02-Oct-2020

Resultan Sustancialmente Fundados Los Argumentos Anteriores

En efecto, si bien, como se analizó en el considerando que antecede, el Juez de Distrito tiene la facultad para reducir de oficio los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción, si los considera usurarios, realizando para ello un estudio pormenorizado de los elementos de convicción con que cuenta, atendiendo a los parámetros señalados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los criterios previamente referidos, para lo cual puede válidamente apartarse de tomar como referente el costo anual total (CAT) y utilizar en su lugar algún otro indicador financiero de carácter similar al del caso que se trate, siempre y cuando justifique esto último, como sucedió en la especie.

Sin embargo, al realizar tal procedimiento, como lo aduce la impetrante, debe tomar en cuenta tanto los derechos humanos de la parte demandada como los de la empresa de autofinanciamiento; razón por la cual, al fijar el porcentaje de interés moratorio que resulte del estudio señalado, el mismo debe ser equitativo para ambas partes, esto es, no puede ser tan alto que provoque, precisamente, el fenómeno de explotación proscrito por la ley y los tratados internacionales que dieron origen a la jurisprudencia ya referida, pero tampoco puede ser tan bajo que afecte los intereses de la empresa que otorgó el financiamiento, dado que debe atenderse también al riesgo que asumió dicha institución al otorgar el crédito de que se trata, ya que dicho interés se pacta en el documento base de la acción para compensar la falta de pago oportuno del financiamiento extendido.

En ese tenor, conforme a los criterios 1a./J. 57/2016 (10a.), sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la diversa jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, transcritas en el considerando que antecede, la tasa de interés que debe tomar el juzgador como referente para el análisis de la usura, así como para la fijación del porcentaje de interés moratorio al que debe reducirse la tasa pactada en el documento base de la acción, debe ser la que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares.

Lo anterior guarda relación con lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3087/2014, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, al precisar:

"...Tercer momento. En relación a la reducción de la tasa de interés pactada, cuando así proceda, el operador jurídico debe partir de la base de que el criterio sobre la detección judicial de la usura y su supresión, no pretende el establecimiento de una regularidad de tasas de interés que anule por completo la voluntad de las partes, pues ese criterio está dirigido a propiciar en la medida de lo posible, el mayor respeto a la voluntad expresada por las partes al contratar y fijar una tasa de interés de común acuerdo, por ello, la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario (CAT más alto para el tipo de crédito contratado) y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no podrá quedar por debajo del CAT más alto tomado como referencia, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente, considerando las particularidades del préstamo, el tipo de operación, el riesgo asumido por el acreedor, el plazo pactado, etcétera. ..." (lo resaltado es propio)

Sin embargo, el Juez de Distrito responsable al apreciar el carácter usurario de los intereses fijados en el pagaré suscrito por el consumidor en favor de la empresa inconforme y cuyo destino era la adquisición de un vehículo –114% anual–, si bien tomó como referente la tasa promedio ponderada por saldo, no consideró el mayor porcentaje, dado que fijó un porcentaje del doce punto noventa y cinco (12.95%) anual, que refirió era el intermedio entre la tasa más alta –15% (quince por ciento)– y la menor –10.9% (diez punto nueve por ciento)– en esa data; lo que trae como consecuencia que en ese aspecto, no haya seguido los lineamientos que señalan las jurisprudencias aludidas y, por ende, la fijación de tal porcentaje vulnere los derechos de la impetrante.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez de Distrito responsable: