AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.
Fecha: 02-Oct-2020
Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
2. En su lugar emita otra en la que, dejando intocado lo que no fue materia de concesión, reduzca el porcentaje de interés moratorio, de conformidad con lo establecido por los criterios de jurisprudencia referidos en esta ejecutoria, esto es, conforme al porcentaje que a la fecha de mayor proximidad a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para operaciones similares (quince por ciento según lo señalado por el propio juzgador responsable).
Con las anteriores consideraciones, no se soslaya lo razonado en el diverso amparo directo 174/2018 de este Tribunal Colegiado, resuelto en sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en el cual se estimó que en un caso similar al tratado en este asunto, había sido correcta la determinación del Juez de Distrito responsable al fijar la reducción del porcentaje de interés moratorio, tomando como base el punto equidistante entre el factor máximo y el mínimo de la tasa de interés efectivo promedio reportadas en la época de expedición del documento base de la acción por las instituciones financieras y bancarias que aparecía en la publicación del Banco de México, que obtuvo al sumar el valor más alto reportado por ********** (catorce punto ocho por ciento –14.8%–) con su similar más bajo que reportó ********** (diez punto nueve por ciento –10.9%–) y dividirlo entre dos (que correspondió a la ponderación de la tasa promedio) para concluir que la tasa de interés efectiva promedio ponderado por saldo (TIEPPS) resultaba en un 12.85 % (doce punto ochenta y cinco por ciento) anual, equivalente a un 1.070% (uno punto cero setenta por ciento) mensual, a lo cual se redujo el porcentaje pactado en el título de crédito.
Sin embargo, de una nueva reflexión acerca de dicha temática, se estima que no es dable continuar con el referido criterio, dado que atendiendo a lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3087/2014, así como al contenido de la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), emitida por dicha Sala, la facultad judicial de reducir una tasa de interés cuando se advierte la existencia de un pacto de interés usurario, como ya se precisó en párrafos precedentes, no autoriza a que en automático el juzgador reduzca la tasa de interés pactada por las partes hasta el límite de lo que se considera no usurario y mucho menos a que esa disminución sea a una tasa inferior a ese límite; por el contrario, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y conforme al material probatorio aportado en autos, una vez que el órgano jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que la tasa pactada es usuraria, debe proceder a reducir el monto de los intereses, para lo cual deberá tomar en cuenta que la reducción no deberá atender al porcentaje más bajo, ni sacar u obtener un promedio con el factor más alto de la tasa de interés utilizada, sino que debe considerar el valor más alto que reporte el citado referente financiero, es decir, podrá ser igual o estar cercanamente por encima de dicho referente pero nunca por debajo; motivo por el cual, este órgano colegiado se aparta del criterio referido en el párrafo que antecede.
OCTAVO.—Transparencia y Acceso a la Información Pública. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 6o., apartado A, fracción II, de la Constitución Federal; 8, 70, 73 y 111 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 68 y 71 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, hágase del conocimiento de la parte (quejosa o recurrente) que esta resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información; y que tiene el derecho de oponerse a la publicación de sus datos personales para que, cuando se presente una solicitud de acceso a alguna de las resoluciones públicas o a las pruebas y demás constancias que obren en el expediente respectivo, la unidad administrativa que lo tenga bajo su resguardo, determine si tal oposición puede surtir efectos, considerando si es información reservada y, de esta manera, respetando el derecho a su privacidad, la decisión de la publicación de sus datos, sea acorde a sus intereses.
Sin embargo, para el caso de que se trate de la versión pública de dicha resolución, aun cuando no se haya ejercido esa oposición, se suprimirán los datos sensibles de la parte (quejosa o recurrente), procurándose que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional.
Todo ello, sin perjuicio de que el procedimiento de consulta y acceso a las constancias audiovisuales de la sesión pública de este tribunal y versión estenográfica de la misma, relativas a la discusión y votación de este fallo, se ajusten a las previsiones de los ordenamientos citados y, en su caso, a los protocolos que al efecto se emitan por la instancia competente.