AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 502/2019. 1 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: FRANCISCO JUÁREZ MOLINA.

Fecha: 02-Oct-2020

Considerando

SÉPTIMO.—Conceptos de violación que prosperan. Resultan sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección constitucional solicitada, los motivos de disenso que se analizan a continuación.

Señala la quejosa, que la sentencia reclamada le causa perjuicio, dado que la autoridad responsable debió tomar en cuenta que tanto la impetrante como la parte demandada en el juicio de origen son sujetos de derechos humanos, por lo que debió resolver con equidad y respeto.

En consideración de la quejosa, para evaluar la usura la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 57/2016 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.",(4) en la que se precisó que los juzgadores deben ponderar los derechos de ambas partes, siendo que en el caso la responsable únicamente protegió los derechos de la parte demandada.

Finalmente, concluye la quejosa que el Juez de Distrito responsable dejó de considerar al reducir la tasa de interés moratoria demandada, las condiciones del mercado en que se encuentra el giro comercial de la empresa actora y las afectaciones económicas que sufre por el impago de la deuda, por lo que debió ponderar los derechos humanos que como persona moral tiene y los de la parte deudora, sin perder de vista la naturaleza sancionadora de los intereses moratorios, ya que al tener como actividad comercial el préstamo de dinero y estar regulada legalmente, tal circunstancia debió ser ponderada al evaluar la usura, como lo hizo nuestro Máximo Tribunal en el precedente citado, al multiplicar por uno punto cinco (1.5) que es como se debe tasar el interés moratorio.