AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.

Fecha: 07-Ago-2020

Registro Digital: 29380

Rubro:

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y MOTIVACIÓN ADECUADA. SON DERECHOS HUMANOS QUE LAS JUNTAS LABORALES TRANSGREDEN AL INCUMPLIR CON LA EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA DEL LAUDO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2020-08-07 10:15:00.0

AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio. La trabajadora quejosa señaló, medularmente, en su único concepto de violación, que el laudo reclamado es incongruente, porque la responsable determinó absolver indebidamente de las prestaciones de aguinaldo y prima vacacional en los términos reclamados.


I. Tutela judicial efectiva. Falta de exhaustividad. Aguinaldo. La actora, ahora quejosa, refirió que la prestación de aguinaldo la reclamó en la demanda laboral bajo el numeral 6, a razón de 4 (cuatro) meses, más 20 (veinte) días por año, fundado en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, de diciembre de 1979, que es la norma que rigió la relación laboral, artículo 25, en relación con los numerales 88 y 92, respectivamente.


Manifestó la trabajadora promovente que exhibió diversas pruebas en el juicio de las que se advierte la norma que regula las prestaciones reclamadas, como lo es la marcada con el numeral 11 (foja 33), relativa al Contrato Individual de Trabajo, de fecha 1o. de junio de 1993, celebrado con NAFIN, como fiduciaria de FONATUR, en el que consta en su respectiva cláusula sexta, que la relación laboral se rige por el Reglamento Interior de Trabajo de diciembre de 1979, que aplicaba la fiduciaria a su propio personal.


Refirió la obrera quejosa, que su prueba marcada con el número 9 (foja 32) ofreció 138 recibos, que fueron admitidos y desahogados por su propia y especial naturaleza, con los que acreditó el pago de los 140 días de aguinaldo; específicamente, a foja 74 obra el recibo que contiene bajo la clave 11, el pago del aguinaldo correspondiente a 3 meses 20 días por el mes de diciembre de 2006, por la cantidad de $**********, y que la otra parte de la prestación (el importe de un mes) se pagaba anticipadamente en el mes de mayo, tal y como lo expresa el segundo párrafo del artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera.


Insistió la actora, ahora quejosa, que con la ampliación de demanda de 21 de febrero de 2009, así como en la última ampliación de fecha 21 de abril de ese mismo año de 2009, reclamó el pago de la diferencia del aguinaldo por $********** por el despido (2008), bajo el número 3, inciso c); lo que refiere soportó en el hecho 2 de dicha ampliación y en los recibos de sueldo de 8 de mayo y 19 de diciembre de 2008 (que comprenden lo exclusivamente pagado, en lugar del importe de 4 meses, más 20 días por año).


También la actora, ahora quejosa, señaló que la demandada en su contestación, concretamente en el segundo párrafo, contenido a foja 17, señaló expresamente que estaba a disposición de la trabajadora la diferencia reclamada; asimismo, en el último párrafo de su contestación al hecho II (en su foja 14), confesó expresamente que tales prestaciones efectivamente se regulaban por el referido reglamento interior de trabajo.


Por tanto, la quejosa trabajadora señaló que debía otorgarse el amparo para el pago correcto de las citadas prestaciones devengadas y en el pago de los salarios caídos, precisamente por ser conceptos integradores del mismo, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


La Sala responsable determinó absolver del pago de aguinaldo proporcional de 2008, por considerar que del recibo de pago que obra a foja 398 de autos, y que fue prueba común de las partes, se advertía el pago de aguinaldo proporcional al año dos mil ocho, realizado el "19-dic-2008". El recibo referido es del tenor siguiente:


Ver recibo 1


Los argumentos anteriores resultan fundados por las razones siguientes:


Como es posible apreciar, la parte quejosa (trabajador) alega que la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre la prestación consistente en la diferencia de aguinaldo proporcional de 2008 reclamada.


Este Tribunal Colegiado de Circuito encuentra que los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso laboral y motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales se transgreden ante la falta de exhaustividad laboral.


Dichos derechos humanos de carácter procesal se violan en forma simultánea en atención al principio de interdependencia del artículo 1o. de la Norma Suprema, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación de carácter laboral contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida, contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada las prestaciones laborales reclamadas en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En la especie, la autoridad responsable resolvió en forma incompleta la litis, toda vez que omitió considerar que la actora quejosa reclamó en su ampliación y modificación de demanda, el pago de la diferencia de aguinaldo de 2008, por la cantidad de $**********, consistente en el derecho al pago de 4 (cuatro) meses, más 20 (veinte) días por año, ya que refirió que sólo se le pagó $**********.


La responsable también omitió valorar el contenido del artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979; y valoró de forma fragmentada la prueba consistente en el recibo de pago que obra a foja 398 de autos (previamente digitalizado), de 19 de diciembre de 2008, en la cual consta la cantidad de $**********. (foja 1271 vuelta de autos)


En consecuencia, la responsable generó que el laudo reclamado sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afectó, en consecuencia, en forma injustificada la prestación laboral de aguinaldo, en contravención a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en los términos expuestos.


Para demostrar lo anterior, es dable transcribir el artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979, transcrito a foja 16 de la demanda (que no fue controvertido por la demandada en su contestación), en el cual la trabajadora fundó su derecho al pago de diferencias de aguinaldo, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 92. La institución otorgará a su personal, cuando haya prestado un año completo de servicios, una gratificación anual equivalente a 4 meses 20 días de su percepción mensual ordinaria y permanente, distribuida en la forma siguiente:


"El equivalente de un mes en mayo, y de tres meses 20 días, en diciembre."


Por su parte, la Sala responsable determinó que el aguinaldo de 2008 reclamado, estaba cubierto, según se desprendió de la clave 11 del recibo de pago que obra a foja 398 de autos (previamente digitalizado), de 19 de diciembre de 2008, en la cual consta la cantidad de $********** (foja 1271 vuelta de autos), sin determinar si existió o no la diferencia alegada por la trabajadora.


Como se advierte de lo anterior, es dable señalar que la Sala responsable violó en perjuicio de la actora, ahora quejosa, su derecho de tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de exhaustividad y congruencia respecto de la prerrogativa de aguinaldo prevista en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979.


Pese a la omisión evidenciada, este órgano colegiado estima la procedencia del pago de la diferencia del aguinaldo de 2008, en los términos reclamados por la actora, como consecuencia de lo señalado por la demandada al contestar la demanda, respecto de dicha prestación en el sentido de poner a disposición de la actora la prerrogativa correspondiente de 2008 (foja 465); así como la referencia de que esa prestación se encuentra contemplada en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de NAFINSA aplicable al personal. (foja 461 de autos)


Cabe precisar que las anteriores manifestaciones del demandado, tampoco fueron consideradas por la Sala responsable al momento de pronunciar su determinación.


Con lo señalado queda patente la incongruencia en la que incurrió la responsable al momento de resolver sobre la diferencia de aguinaldo reclamada, lo que torna el laudo reclamado ilegal, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:


"Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión."


De los preceptos legales anteriormente citados, se desprende que los laudos emitidos por las autoridades laborales, deben contener las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, las razones legales o de equidad, así como la apreciación de los hechos en conciencia, exigiendo, además, que éstos deben ser congruentes con la demanda y la contestación, así como con las pretensiones de las partes.


Lo anterior se desprende del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada XXI.2o.12 K, que este órgano colegiado comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, con número de registro digital: 198165, del tenor siguiente:


"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.—El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.


"Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo."


En abono a las consideraciones precisadas, conviene señalar el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 381/2011, en el que consideró que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece la ley.


Por ello, corresponde al patrón demostrar el monto y pago de las prestaciones legales, cualquiera que sea la cantidad reclamada.


Lo anterior derivó en la jurisprudencia 2a./J. 31/2011 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 779, con número de registro digital: 2000190, que dispone:


"AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: ‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’, determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.


"Contradicción de tesis 381/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar."


En ese tenor, la Sala debió atender los términos en que fueron reclamadas las prestaciones y, con mayor razón, considerar la alusión que hizo la parte demandada respecto del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, en su contestación a la demanda.


Asimismo, debió atender, como presunción, la copia del recibo de pago de aguinaldo correspondiente a 3 meses, 20 días del 2006, por la cantidad de $**********, bajo la clave 11, que obra a foja 74 de autos, exhibido por la parte trabajadora, que contiene.


Ver recibo 2


Por lo que al existir la presunción legal de que los términos alegados por la trabajadora son ciertos respecto del pago de aguinaldo, a razón de 4 (cuatro) meses más 20 (veinte) días por año, fundadas en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, de diciembre de 1979, atendiendo al recibo de pago que obra a foja 74 de autos, exhibido por la parte trabajadora, por la cantidad de $**********, bajo la clave 11, de conformidad con el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, y dada la forma en la que contestó la demandada, en cuanto a dejar a su disposición la cantidad reclamada; la Sala debió condenar bajo estas consideraciones, esto es, pagar la cantidad restante de $**********, de los $**********, que refirió la trabajadora ya le habían pagado.


En ese tenor, se confirma que el laudo reclamado es incongruente, por contener un pronunciamiento incompleto que afectó, en forma injustificada, la prestación laboral de aguinaldo, en contravención a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en los términos expuestos.


Tutela judicial efectiva. Falta de exhaustividad. Prima vacacional. Por lo que hace al reclamo de prima vacacional, la actora, ahora quejosa, manifestó en parte de su único concepto de violación, que reclamó dentro de su demanda laboral, bajo el numeral 5, el pago de la prima vacacional a razón del 50%.


La trabajadora quejosa señaló que con la documental número 48 (foja 44), acreditó que gozaba de vacaciones por 30 días y prima vacacional del 50%, así como con la documental 51; y que con la documental que obra a foja 163, denominada "Manual de Políticas", en cuyo subcapítulo intitulado "Referencia", se establece expresamente la aplicación del Reglamento Interior de Trabajo de Nacional Financiera, entonces S.A., aplicable a los empleados de FONATUR; calzando en su último cuadro denominado "Fecha de vigencia", "septiembre 28 de 20007".


De igual forma, la trabajadora manifestó que demostró su derecho al pago de prima vacacional, en los términos precisados, con la documental existente a foja 166 y siguiente, denominada "Manual de Políticas", y cuyo texto es idéntico, con "Fecha de vigencia", "agosto 1o. de 2006."; y con la documental contenida a foja 168, denominada igualmente "Manual de Políticas" y cuyo texto es idéntico, con "Fecha de vigencia", "6 de marzo de 2000".


La empleada fundó su derecho al pago de prima vacacional al 50%, conforme al artículo 25 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979, transcrito a foja 15 de la demanda (que no fue controvertido por la demandada en su contestación), el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 25. Después de cumplir un año de servicios y dentro de los seis meses, contados a partir de esta fecha, el empleado tendrá derecho a disfrutar de un periodo anual de vacaciones con base en las siguientes modalidades:


"(Se transcribe)


"Que recibirá el pago del 50% de las vacaciones disfrutadas por concepto de prima vacacional."


Por su parte, la responsable determinó absolver en el laudo respectivo, por lo que hace al pago de prima vacacional del 50%, por considerar que se le cubrió, según lo advirtió del recibo de pago que obra a foja 511 de autos, bajo el concepto 18. El recibo referido es del tenor siguiente:


Ver recibo 3


Como es posible apreciar, la parte quejosa (trabajador) alega que la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre la prestación consistente en el pago de prima vacacional en los términos en que fue reclamado.


Este Tribunal Colegiado de Circuito encuentra que los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, se transgreden ante la falta de exhaustividad laboral.


Dichos derechos humanos, de carácter procesal, se violan en forma simultánea, en atención al principio de interdependencia previsto en el artículo 1o. de la Norma Suprema, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación de carácter laboral, contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada, las prestaciones laborales reclamadas en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


En la especie, la autoridad responsable resolvió en forma incompleta la litis, toda vez que omitió considerar los términos en que se reclamó el pago de la prima vacacional.


Asimismo, la responsable valoró de forma fragmentada la prueba consistente en el recibo de pago que obra a foja 511 de autos, que contiene el concepto 18, relativo al pago de la prima vacacional.


En consecuencia, la resolutoria generó que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afectó en forma injustificada la prestación laboral de la prima vacacional, en contravención a los derechos de tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en los términos expuestos, por los motivos que a continuación se explican.


El argumento en análisis se estima fundado, por similares consideraciones a las previamente expuestas en el apéndice del estudio del reclamo de aguinaldo, ello porque si bien con la documental digitalizada se demostró el pago respectivo por prima vacacional por la cantidad de $**********, debe reiterarse que la prima vacacional se reclamó a razón del 50% del importe del sueldo correspondiente a los días de vacaciones.


En ese contexto, la parte empleadora, al dar contestación a la demanda, negó acción para reclamar el pago de la prima vacacional, dado que señaló haber realizado el pago de ese concepto en su oportunidad (foja 451), y para demostrarlo anexó comprobante de pago (previamente digitalizado).


Por lo tanto, si la demandada, al dar contestación en cuanto al reclamo de la prima vacacional, señaló que ya había realizado su pago, sin controvertir los términos en que se demandó, es posible considerar que la Sala del conocimiento omitió analizar si el pago se sujetó a los términos en que se solicitó, violando con ello el principio de tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte trabajadora.


Lo anterior se demuestra tomando en cuenta la cantidad contenida en el recibo de pago de la prima vacacional por la cantidad de $**********, y la que resulta de hacer la operación aritmética considerando el salario diario percibido por la trabajadora en cantidad de $**********.


De ahí que si corresponden a la trabajadora quejosa treinta días de vacaciones, y 50% de ellas por concepto de prima vacacional, al multiplicar $********** de salario diario por treinta días de vacaciones, resulta en $**********, y su 50% equivale a $**********, por concepto de prima vacacional, lo que hace patente la falta de exhaustividad realizada por la Sala en perjuicio de la actora quejosa, dado que consideró pagada la citada prestación con los de $********** contenidos en el multicitado recibo de pago por concepto de prima vacacional.


En ese tenor es dable aplicar por analogía y, en lo conducente, el criterio de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/2011 (10a.), previamente citada, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 2000190, de rubro: "AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.", con respecto a que no hay razón para efectuar alguna distinción respecto al pago de prestaciones que tienen su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece la ley.


Con lo anterior, queda demostrado que la Sala laboral faltó al principio constitucional de tutela judicial efectiva, y al principio de exhaustividad contenido en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, por no atender al reclamo del pago de prima vacacional del 50% del importe del sueldo, correspondiente a los días de vacaciones, contenido en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979; esto es, deberá pagar la cantidad restante de la que ya le fue pagada a la actora en 2008 por $********** (cantidad que resulta de restar la pagada a la que válidamente correspondía $**********.


Por lo expuesto, queda patente que el laudo es incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afectó, en forma injustificada, la prestación laboral de prima vacacional, en contravención a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en los términos expuestos.


Al resultar fundados los argumentos, lo procedente es otorgar el amparo para el efecto de que se paguen las citadas prestaciones proporcionales devengadas y, en consecuencia, debe ajustarse el monto correcto de cada prestación para incluirlo en el salario integrado que servirá de base para realizar la nueva cuantificación de salarios caídos, por ser conceptos integradores del mismo, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Las consideraciones planteadas guardan relación con las contenidas en el amparo directo **********, resuelto en sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por este órgano colegiado, en el que se abordó el tema relativo al reclamo de prestaciones legales demandadas en condiciones superiores a las contenidas a la ley.


En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y emita otro en el que:


2. En la materia de la concesión:


2.a) Condene a la demandada a pagar a la quejosa las prestaciones proporcionales devengadas de 2008, consistentes en la prima vacacional cuantificada de $********** a razón del 50%; y aguinaldo a razón de 4 (cuatro) meses más 20 (veinte) días por año.


3. En la materia de reiteración:


Expediente principal **********.


3.a) Condene al titular de Nacional Financiera S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), a reinstalar a **********, en el puesto de analista especializado en la gerencia de proyectos de infraestructura, en las mismas condiciones en que lo venía prestando.


3.b) Condene al pago de salarios caídos por el periodo del 15 de octubre de 2008 al 17 de noviembre de 2010.


3.c) Ordene la apertura del incidente de liquidación, de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del pago de los incrementos al salario.


3.d) Condene a la entrega de las constancias de aportaciones al Infonavit.


3.e) Condene al pago del fondo de ahorro por la cantidad de ($********** M.N.).


3.f) Absuelva del pago de asistencia médica y de gastos médicos, para la actora y sus familiares beneficiarios y dependientes económicos, como pago de médicos, medicinas, hospitalización, subsidio de antigüedad factor Q; compensación garantizada; pago mensual de vales de despensa; otorgamiento de ascensos temporales; pago del seguro de vida; seguro de automóvil; prima de antigüedad.


Expediente **********.


4.a) Condene al titular de Nacional Financiera S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR), a reinstalar a **********, en el puesto de analista especializado en la gerencia de proyectos de infraestructura, en las mismas condiciones en que lo venía prestando.


4.b) Condene al pago de salarios caídos generados a partir del 18 de noviembre de 2010, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se cumpla el laudo.


4.c) Condene al pago de las cuotas de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social e Infonavit, así como a la entrega de las constancias correspondientes que así acrediten, por el periodo del 15 de octubre del año 2000.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral ********** y su acumulado **********, promovido por la citada quejosa en contra del titular de Nacional Financiera Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciaria en el fideicomiso denominado Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR).


El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a la autoridad responsable; dése cumplimiento a los artículos 175 y 192, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establecen las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales; y, agréguese a este juicio de amparo directo la constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Con apoyo en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que en el término de treinta días hábiles, cumpla en su totalidad los efectos indicados en la presente ejecutoria, e informe oportunamente a este tribunal; asimismo, deberá remitir las constancias que así lo acrediten.


Se apercibe a la autoridad responsable que de no cumplir con el requerimiento, se impondrá una multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización, con fundamento en los artículos 3 y 4 de la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis y en términos de lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, y 267, fracción I, de la Ley de Amparo.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados: presidente Fernando Silva García, Miguel Bonilla López y el secretario en funciones de Magistrado licenciado Juan Martín Vera Barajas, autorizado por oficio CCJ/ST/130/2020, signado por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, el siete de enero de dos mil veinte, con apoyo en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de la licencia académica otorgada al Magistrado Tarsicio Aguilera Troncoso, siendo ponente el primero de los nombrados.


Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 381/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 759, con número de registro digital: 23394.


En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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