AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.

Fecha: 07-Ago-2020

Los Argumentos Anteriores Resultan Fundados Por Las Razones Siguientes

Como es posible apreciar, la parte quejosa (trabajador) alega que la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre la prestación consistente en la diferencia de aguinaldo proporcional de 2008 reclamada.

Este Tribunal Colegiado de Circuito encuentra que los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso laboral y motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales se transgreden ante la falta de exhaustividad laboral.

Dichos derechos humanos de carácter procesal se violan en forma simultánea en atención al principio de interdependencia del artículo 1o. de la Norma Suprema, cuando la autoridad jurisdiccional responsable en materia laboral es omisa en determinar o pronunciarse en forma integral sobre alguna prestación de carácter laboral contenida y acreditada mediante pruebas o presunciones legales en la demanda por parte del trabajador, toda vez que: 1) se resuelve en forma incompleta la litis (tutela judicial efectiva); 2) se omite o se valoran en forma fragmentada las pruebas relacionadas con la respectiva pretensión omitida, contenida en la demanda (debido proceso laboral); y, 3) ello genera que el laudo sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afecta, en consecuencia, en forma injustificada las prestaciones laborales reclamadas en demérito del trabajador (motivación adecuada), lo cual contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Norma Suprema, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la especie, la autoridad responsable resolvió en forma incompleta la litis, toda vez que omitió considerar que la actora quejosa reclamó en su ampliación y modificación de demanda, el pago de la diferencia de aguinaldo de 2008, por la cantidad de $**********, consistente en el derecho al pago de 4 (cuatro) meses, más 20 (veinte) días por año, ya que refirió que sólo se le pagó $**********.

La responsable también omitió valorar el contenido del artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979; y valoró de forma fragmentada la prueba consistente en el recibo de pago que obra a foja 398 de autos (previamente digitalizado), de 19 de diciembre de 2008, en la cual consta la cantidad de $**********. (foja 1271 vuelta de autos)

En consecuencia, la responsable generó que el laudo reclamado sea incongruente por contener un pronunciamiento incompleto que afectó, en consecuencia, en forma injustificada la prestación laboral de aguinaldo, en contravención a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso laboral y a la motivación adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales en los términos expuestos.

Para demostrar lo anterior, es dable transcribir el artículo 92 del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979, transcrito a foja 16 de la demanda (que no fue controvertido por la demandada en su contestación), en el cual la trabajadora fundó su derecho al pago de diferencias de aguinaldo, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 92. La institución otorgará a su personal, cuando haya prestado un año completo de servicios, una gratificación anual equivalente a 4 meses 20 días de su percepción mensual ordinaria y permanente, distribuida en la forma siguiente: