AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1041/2019. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO SILVA GARCÍA. SECRETARIO: CÉSAR ADRIÁN GONZÁLEZ CORTÉS.

Fecha: 07-Ago-2020

El Equivalente De Un Mes En Mayo Y De Tres Meses Días En Diciembre

Por su parte, la Sala responsable determinó que el aguinaldo de 2008 reclamado, estaba cubierto, según se desprendió de la clave 11 del recibo de pago que obra a foja 398 de autos (previamente digitalizado), de 19 de diciembre de 2008, en la cual consta la cantidad de $********** (foja 1271 vuelta de autos), sin determinar si existió o no la diferencia alegada por la trabajadora.

Como se advierte de lo anterior, es dable señalar que la Sala responsable violó en perjuicio de la actora, ahora quejosa, su derecho de tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de exhaustividad y congruencia respecto de la prerrogativa de aguinaldo prevista en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera de diciembre de 1979.

Pese a la omisión evidenciada, este órgano colegiado estima la procedencia del pago de la diferencia del aguinaldo de 2008, en los términos reclamados por la actora, como consecuencia de lo señalado por la demandada al contestar la demanda, respecto de dicha prestación en el sentido de poner a disposición de la actora la prerrogativa correspondiente de 2008 (foja 465); así como la referencia de que esa prestación se encuentra contemplada en el Reglamento Interior de Trabajo del Personal de NAFINSA aplicable al personal. (foja 461 de autos)

Cabe precisar que las anteriores manifestaciones del demandado, tampoco fueron consideradas por la Sala responsable al momento de pronunciar su determinación.

Con lo señalado queda patente la incongruencia en la que incurrió la responsable al momento de resolver sobre la diferencia de aguinaldo reclamada, lo que torna el laudo reclamado ilegal, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece:

"Artículo 137. El tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las consideraciones que se funde su decisión."

De los preceptos legales anteriormente citados, se desprende que los laudos emitidos por las autoridades laborales, deben contener las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, las razones legales o de equidad, así como la apreciación de los hechos en conciencia, exigiendo, además, que éstos deben ser congruentes con la demanda y la contestación, así como con las pretensiones de las partes.

Lo anterior se desprende del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada XXI.2o.12 K, que este órgano colegiado comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, página 813, con número de registro digital: 198165, del tenor siguiente:

"SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.—El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

"Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo."

En abono a las consideraciones precisadas, conviene señalar el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 381/2011, en el que consideró que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece la ley.

Por ello, corresponde al patrón demostrar el monto y pago de las prestaciones legales, cualquiera que sea la cantidad reclamada.

Lo anterior derivó en la jurisprudencia 2a./J. 31/2011 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 779, con número de registro digital: 2000190, que dispone:

"AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: ‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’, determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.

"Contradicción de tesis 381/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar."

En ese tenor, la Sala debió atender los términos en que fueron reclamadas las prestaciones y, con mayor razón, considerar la alusión que hizo la parte demandada respecto del Reglamento Interior de Trabajo del Personal de Nacional Financiera, en su contestación a la demanda.

Asimismo, debió atender, como presunción, la copia del recibo de pago de aguinaldo correspondiente a 3 meses, 20 días del 2006, por la cantidad de $**********, bajo la clave 11, que obra a foja 74 de autos, exhibido por la parte trabajadora, que contiene.