AMPARO DIRECTO 79/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.
Fecha: 29-Oct-2021
Asimismo Destacó Que El Demandado A La Fecha Se Encuentra Jubilado
• No se atendió a la naturaleza de la acción causal ejercida, acorde con lo señalado en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, en el que se catalogan como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Resulta infundado el primero de los motivos de disenso, pues debe decirse que en el escrito de demanda el organismo promovente, aquí quejoso, demandó de **********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal, el pago de la cantidad de ********** (********** M.N.), consignada en el título de crédito base de la acción No. **********, así como el correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios, y a los gastos y costas que origine el juicio.
El Juez de proceso oral desechó la referida demanda porque consideró que el cobro del adeudo por medio de la acción causal ejercida debía hacerse en la vía y forma correspondientes al negocio jurídico subyacente, esto es, respecto de un contrato de mutuo, pues el documento base constituye un préstamo efectuado entre particulares y, por tanto, el beneficiario del título de crédito no podía aprovecharse del reconocimiento de obligaciones ahí insertas, sino en las derivadas del negocio causal.
Asimismo, para determinar la vía, el Juez responsable estimó que el mencionado préstamo a corto plazo implica una relación de mutuo, de acuerdo con lo previsto por los artículos 2384(5) del Código Civil para el Distrito Federal y 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.(6)
Además, apoyó su determinación en los criterios: "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.", "TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.", "ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTDO DE VERACRUZ).", "PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.", "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "PROCEDENCIA DE LA VÍA. LA OBLIGACIÓN DE TRAMITAR LOS PROCEDIMIENTOS EN LA IDÓNEA, PARA EMITIR UNA SENTENCIA VÁLIDA, NO TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES."
El contexto legal precedente y los criterios invocados, permiten calificar de infundada la aducida violación al derecho de legalidad, ya que el Juez responsable sustentó su decisión en las consideraciones que apoyan en su conjunto tales criterios y fundamentos, lo cual constituye el apoyo jurídico que la parte quejosa pretende controvertir en el concepto de violación.