AMPARO DIRECTO 79/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/2021. 25 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARTHA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO. SECRETARIA: ALEJANDRA JUÁREZ ZEPEDA.

Fecha: 29-Oct-2021

Por Tanto Carece De Sustento La Violación Al Derecho De Legalidad Alegada

Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia 268, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil doscientos cuarenta y uno, Tomo I, Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte-SCJN, Décima Tercera Sección-Fundamentación y motivación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, con número de registro digital: 1011560, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."

Aunado a lo anterior, las consideraciones que sustentaron la resolución reclamada involucraron la relación entre la acción ejercida y el documento base de la acción, así como la naturaleza legal de éste, que de suyo, descarta la aplicación de lo establecido en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sin que la parte quejosa precise razonamiento jurídico relativo a lo señalado por la autoridad responsable, ni a la aplicación de los numerales 1390 Bis 11 y 1390 Bis 12 del Código de Comercio para establecer la admisión de la demanda en la vía y forma precisadas en la demanda.

Por lo que se refiere a los restantes conceptos de violación, la parte quejosa sostiene que la resolución reclamada es ilegal; en principio, debe decirse que es inoperante su argumento sobre la incorrecta aplicación de los artículos 75, fracción XXIV, 1093 y 1104, fracción II, del Código de Comercio; 24, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 168, tercer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1, 2, fracción XI, 3 y 4 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.

Lo anterior, porque la a quo no basó el desechamiento de la demanda en el contenido de los mencionados numerales, sino en la acción causal ejercida y en la naturaleza del documento base, en función de los cuales concluyó que carecía de competencia legal para conocer de la demanda.

De ahí su inoperancia, pues no se está en algún supuesto para suplir la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 1339, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página mil quinientos uno, Tomo II, Procesal Constitucional 1, Común Primera Parte-SCJN, Décima Primera Sección-Sentencias de amparo y sus efectos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, con número de registro digital: 1003218, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Así como la tesis de jurisprudencia 501, consultable en la página cuatrocientos treinta y nueve, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con número de registro digital: 913443, que es del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Por otra parte, es inoperante la manifestación que vierte en el sentido de que hubo incongruencia en la fijación de la litis y alega que se le dejó en estado de indefensión, ya que el acto reclamado lo constituye el desechamiento de la demanda, que implicó el estudio de ésta y de los documentos en que se fundó, lo cual aborda un supuesto distinto al que involucra la transgresión de que se trata, pues aún no se ha emplazado a juicio a su contraparte, ya que para ello se requería la admisión de la demanda que, en el caso, no aconteció.

Así, el hecho de que la promovente ********** demandara en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción causal del jubilado(7) ********** el pago de la cantidad de ********** (********** M.N.), consignada en el título de crédito base de la acción No. **********, así como el correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios, es un indicativo de que ese adeudo constituye un préstamo que tiene el carácter de una prestación de carácter laboral, en tanto fue expedido por el organismo público descentralizado promovente en uso de sus facultades legales y reglamentarias y como beneficio para quienes prestan sus servicios, sus beneficiarios o pensionados de la mencionada institución, lo cual pone de manifiesto que se está en presencia de un préstamo otorgado en función del régimen de seguridad social al que tienen derecho.

Acto que no es de naturaleza comercial conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1049 del citado ordenamiento legal, aunado a que las partes que en él intervienen no tienen la calidad de comerciantes; por tanto, atendiendo a las particularidades del caso, lo conducente era que la demanda se promoviera en la vía oral civil.

Lo anterior permite calificar de ineficaces los restantes argumentos relacionados con la acción causal ejercida, ante la subsistencia del desechamiento de la demanda, pero en razón de que la vía elegida por la parte promovente no es jurídicamente la adecuada.