AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.

Fecha: 12-Mar-2021

En Efecto El Referido Artículo Del Código Civil Del Estado Establece

"Artículo 2266. El interés legal es del nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser menor al interés legal, pero no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual. En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente artículo."

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que si en el mencionado artículo 2266 del Código Civil del Estado, el legislador hizo una clasificación de los intereses de acuerdo al sujeto que los determina, precisándolos como legales (los fijados por el creador de la norma), o bien, convencionales (los precisados por las partes), tal clasificación lleva a concluir que si hay un interés pactado por las partes, entonces debe regularse hasta un máximo del treinta y siete por ciento, de acuerdo con el artículo 2266 del Código Civil, independientemente de si éste es ordinario o moratorio, por constituir una unidad, sujeta al tope máximo de intereses en mención, lo que implica que dicho artículo sí permite el cobro simultáneo de dichos intereses.

Esto, pues en el concepto de "interés convencional" se encuentra inmerso lo relativo a intereses ordinarios y moratorios, en la medida en que el referido artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, en un aspecto señala la tasa del nueve por ciento anual respecto del interés legal, y deja a la libre voluntad de los contratantes lo que corresponde al convencional, con la limitante de que no podrá exceder del treinta y siete por ciento anual; o sea, que bien pueden establecerlo, con esa salvedad, sólo en cuanto a ordinarios o únicamente respecto de moratorios, o de ambos, pero sin exceder el límite fijado.

En esa medida, es dable establecer que la intención del legislador al haber prescrito en el artículo 2266 del Código Civil del Estado, que en caso de que la tasa del interés convencional exceda del treinta y siete por ciento anual, el Juez, de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites de dicho precepto legal, tiene como finalidad evitar que el interés porcentual estipulado por las partes, conformado por el ordinario y el moratorio, o sólo por alguno de ellos, no exceda de la indicada tasa del treinta y siete por ciento anual.

Se afirma lo anterior, porque de estimar lo contrario, o sea, que el ajuste del interés convencional debe hacerse considerando en forma independiente lo convenido por intereses ordinarios y lo estipulado en torno a los intereses moratorios, se haría nugatoria la intención del legislador, pues pudiera ocurrir el caso de que tanto por los primeros como por los segundos se acordara, respectivamente, una tasa porcentual que anualmente fuera hasta del treinta y siete por ciento, y pese a que sumarían el setenta y cuatro por ciento anual, se llegaría al absurdo de estimar improcedente su ajuste en términos de lo dispuesto en el artículo 2266 del Código Civil del Estado, no obstante que el interés convencional se integra por los dos tipos de réditos citados y que, en su conjunto, superaran el treinta y siete por ciento anual; o todavía más, siendo el caso en que las tasas convenidas de intereses ordinarios y moratorios excedan, respectivamente, del treinta y siete por ciento anual, sólo pudieran ajustarse a dicho porcentaje, pese a que de subsistir así, juntas, rebasen éste.

Similar criterio sustentó este órgano colegiado al resolver, entre otros, los amparos directos en materia civil 621/2012, 703/2012, 849/2012, 860/2012 y 768/2018, aprobados en sesiones de veintiséis de julio, seis de septiembre, veintiocho de septiembre y once de octubre, todos de dos mil doce y nueve de mayo de dos mil diecinueve, respectivamente, por unanimidad de votos.

Consideraciones que dieron paso a la tesis XXX.2o.3 C (10a.), sustentada por este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 2083, con número de registro digital: 2002554, que es del tenor siguiente:

"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. AL MARGEN DE SER DE DIVERSA NATURALEZA Y FUNCIÓN, CUANDO EN EL CONTRATO SE HAYAN ESTIPULADO AMBOS, SUMADOS NO DEBEN EXCEDER EL TOPE MÁXIMO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 2266 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, DE LO CONTRARIO, EL JUZGADOR DEBERÁ REGULAR DE OFICIO SU MONTO. Las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido hacerlo, pero en el caso del establecimiento del pago de intereses convencionales, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el mencionado artículo 2266, con el cual conforme al dictamen que lo creó (17 de junio de 2009, de la Comisión de Justicia del Estado de Aguascalientes), se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juzgador para que, de oficio, los disminuya hasta en el límite del treinta y siete por ciento anual que dicha norma prevé. Ahora, los intereses ordinarios corresponden al precio de su uso y disposición en el tiempo o al disfrute de un bien o servicio, cuyo valor se paga a futuro y, los moratorios, a la indemnización del perjuicio causado por la mora; de ahí que al margen de ser diversa su naturaleza y función, como el legislador al dar origen al referido precepto 2266, no hizo esa separación, sino que en la tasa de interés convencional comprendió la indemnización tanto ordinaria como moratoria, entonces cuando en el contrato se hayan estipulado ambos intereses, pueden generarse simultáneamente, pero sumados no deberán exceder del tope máximo señalado en el artículo invocado, de lo contrario, deberá regularse de oficio su monto."

Con motivo de la reiteración del criterio sustentado en la tesis que antecede, dése el aviso que corresponda a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales a que haya lugar, en observancia a lo dispuesto por el Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

En esa tesitura, debe decirse que la condena decretada en contra de la aquí quejosa por concepto de intereses ordinarios y moratorios a razón del tres punto cero ocho por ciento mensual más el impuesto al valor agregado sobre la suerte principal a partir del mes de agosto de dos mil dieciséis, y hasta la total solución del asunto, cuya cuantía será calculada en forma líquida en el periodo de ejecución de sentencia –resolutivo quinto–, no se advierte contraria a derecho, toda vez que si dicho monto se calcula en forma anual asciende a treinta y seis punto noventa y seis por ciento, lo que evidentemente resulta inferior al tope máximo establecido en el artículo 2266 del Código Civil vigente en el Estado (treinta y siete por ciento anual por concepto de interés convencional).

De ahí que no se esté en algún caso que obligue a la juzgadora responsable a regular el monto de tales intereses pues, incluso, cabe señalar que ésta correctamente se ajustó a la pretensión de la parte actora, quien no obstante lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato base de la acción,(4) en donde las partes estipularon un interés ordinario del uno por ciento mensual más el impuesto al valor agregado y un interés moratorio a razón del cuatro por ciento mensual(5) –lo que de suyo arrojaría un interés convencional del cinco por ciento mensual o sesenta por ciento anual–, se limitó a reclamar el tres punto cero ocho por ciento mensual, como así se desprende de la prestación "c)" contenida en el escrito inicial de demanda, circunstancia que se vio reflejada en el considerando sexto y el resolutivo quinto de la sentencia reclamada, en los que la Juez natural estableció que el interés a pagar sería solamente del tres punto cero ocho por ciento mensual el que, se insiste, no supera el tope máximo previsto en el artículo 2266 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

En cuanto a la tesis que invoca la quejosa en respaldo a su dicho, dado que su cita se realizó en apoyo a los argumentos que han quedado desestimados, ningún beneficio conllevaría atender a su texto, aunado a que no resulta vinculante para este Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.(6)

Finalmente, en cuanto a los alegatos formulados por el tercero interesado **********, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veinte, este Tribunal Colegiado de Circuito estima innecesario plasmar mayor consideración al respecto, ya que en ellos no fue invocada alguna causal de improcedencia, sino sólo argumentos encaminados a señalar su conformidad con el sentido del acto reclamado y a desestimar los planteamientos de la parte quejosa, pretensión que se vio satisfecha con la emisión de la presente ejecutoria de amparo.

Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 26/2018 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 60, Tomo I, noviembre de 2018, página 5, con número de registro digital: 2018276, que establece:

"ALEGATOS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI BIEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN ESTUDIARLOS, NO NECESARIAMENTE DEBEN PLASMAR ALGUNA CONSIDERACIÓN AL RESPECTO EN LA SENTENCIA. En términos del artículo 181 de la Ley de Amparo, después de que hayan sido notificadas del auto admisorio de la demanda, las partes tendrán 15 días para formular alegatos, los cuales tienen como finalidad que quienes no ejercieron la acción de amparo directo puedan ser escuchados, al permitírseles formular opiniones o conclusiones lógicas respecto de la promoción del juicio de amparo, por lo que se trata de una hipótesis normativa que garantiza un debido proceso en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esa forma, el debido proceso se cumple con brindar la oportunidad de manifestarse y el correlativo deber del tribunal de estudiar las manifestaciones, sin que ello pueda traducirse en una obligación de un pronunciamiento expreso en la sentencia, en tanto que no todo ejercicio analítico que realiza un órgano jurisdiccional respecto del estudio de las constancias debe reflejarse forzosamente en una consideración. Por todo lo anterior, el órgano jurisdiccional es el que debe determinar, en atención al caso concreto, si plasma en la resolución el estudio de los alegatos formulados por las partes, en el entendido de que en cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, si existiera alguna incidencia o cambio de criterio a partir del estudio de dichos argumentos, sí resultaría necesario referirlo en la sentencia, como por ejemplo, el análisis de una causal de improcedencia hecha valer. Así, el ejercicio de esta facultad debe darse en cumplimiento al artículo 16 constitucional que ordena a las autoridades fundar y motivar sus actos, así como al diverso artículo 17 constitucional que impone una impartición de justicia pronta, completa e imparcial."

En el panorama expuesto, ante lo ineficaz de los argumentos expuestos y no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado a la quejosa sin defensa y, por ende, afectara sus derechos previstos en el artículo 1o. del Pacto Supremo de la Unión, y tampoco que la parte disidente hubiese estado en condiciones de pobreza o desventaja social para su defensa en el juicio, para suplir la queja deficiente en términos de lo establecido por el artículo 79, fracciones I, VI y VII, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección constitucional solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 73, 74, 75 y 188 de la Ley de Amparo, así como en el 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

ÚNICO.—Se niega el amparo a **********, contra la sentencia dictada por la Juez Primero de lo Civil del Estado, en el juicio especial hipotecario ********** de su índice, por los motivos expuestos en el último considerando del presente fallo.

Notifíquese por lista a las partes; anótese en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Rodolfo Castro León (presidente y ponente), Patricia Mújica López y Guillermo Tafoya Hernández, en sesión ordinaria virtual llevada a cabo en forma remota a través de videoconferencia, en términos de los artículos 11, fracción III, inciso b) y 29 del Acuerdo General 13/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19, en su texto modificado por el diverso Acuerdo General 18/2020, de conformidad con la certificación secretarial correspondiente, como se hizo constar en el acta de sesión respectiva.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: El Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, 13/2020, relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19 y 18/2020 que lo reforma, en relación con el periodo de vigencia citados en esta ejecutoria, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1202 y 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6630 y 6704, con números de registro digital: 5449, 5474 y 5479, respectivamente.