AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.

Fecha: 12-Mar-2021

Se Tiene Por Recibido El Escrito Que Suscriben Y Demandados

"Dígaseles a los promoventes que no ha lugar a tenerles por contestando la demanda instaurada en su contra, toda vez que las referidas contestaciones fueron presentadas de manera extemporánea, ya que de las constancias que obran en autos se advierte que los emplazamientos fueron realizados en fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, para que dentro del término de nueve días, contestaran la demanda, término que les feneció en fecha ocho de junio del año dos mil dieciocho, y de la nota de presentación puesta por Oficialía de Partes del Poder (sic) del Estado de Aguascalientes, se desprende que sus escritos fueron presentados el día once de junio del año dos mil dieciocho, por lo que al no cumplir con dicho término se les tiene por no presentada la contestación de demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 123 y 224 del Código de Procedimientos Civiles."

En ese sentido, si para efectos procesales se tuvo que la parte reo no contestó la demanda –quien además no impugnó tal determinación–, ello implica que lo argüido en sus respectivos escritos de contestación no forma parte de la litis.

Por tanto, si lo ahora propuesto por la solicitante del amparo tiene que ver con un aspecto sobre el cual la Juez natural no se pronunció al dictar el fallo reclamado, por causas atribuibles a la propia parte demandada, es evidente su inoperancia, ya que no es dable técnica ni jurídicamente para este órgano de control constitucional atender cuestiones respecto de las cuales la Juez responsable no tuvo oportunidad de analizarlas al dictar la resolución impugnada.

Es aplicable, por las razones jurídicas que la integran, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 12/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 39, Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 169923, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios."

Asimismo, le resulta cita a (sic) la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, con número de registro digital: 166031, que dice:

"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN. Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia a la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."

En el mismo sentido, deviene inoperante aquel fragmento argumentativo en el que la parte quejosa aduce que para resolver lo conducente, la Juez responsable dejó de observar los hechos que motivaron la demanda inicial, así como las pruebas en el sumario.

Ello es así, en razón de que la impetrante del amparo no precisa cuáles fueron los hechos y pruebas que, a su criterio, se dejaron de observar, sino que sólo se limita a señalar tal circunstancia genéricamente; de ahí que al ser el amparo en materia civil de estricto derecho, este Tribunal Colegiado no puede hacer un examen general del acto reclamado ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia pues, de hacerlo, estaría realizando un ejercicio de suplencia de la queja respecto de un asunto en el cual no está permitida esa institución.

Al respecto, se comparte la jurisprudencia II.3o. J/48, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 63, marzo de 1993, página 42, con número de registro digital: 216781, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES, CUANDO NO SE PRECISAN EN ELLOS LAS PRUEBAS MAL APRECIADAS Y EL RACIOCINIO RESPECTIVO. En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que a criterio del quejoso se dejaron de valorar, así como los argumentos lógico jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, pues siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado, ni de las constancias que integran el juicio de primera instancia."

Al margen de lo anterior, y en cuanto al tema de fondo combatido por la parte quejosa, a saber, si los intereses ordinarios y moratorios pueden o no coexistir simultáneamente, la ineficacia de lo planteado estriba en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que pueden coexistir ambos intereses y pueden devengarse simultáneamente, en atención a que tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, ya que mientras los intereses ordinarios derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad de dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades, los intereses moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con la pactado en el contrato.

Las consideraciones que anteceden se encuentran recogidas en la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, con número de registro digital: 190896, que es del tenor siguiente:

"INTERÉSES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone para la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo."

Por otro lado, tocante al diverso argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que el artículo 2266 del Código Civil del Estado no permite el cobro simultáneo de intereses ordinarios y moratorios y, que en tal virtud, la cláusula respectiva del contrato de mutuo debió carecer de valor por contravenir una norma prohibitiva, ello es igualmente ineficaz.