AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.

Fecha: 12-Mar-2021

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"INTERÉSES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN UN CONTRATO DE MUTUO. NO PUEDEN GENERARSE SIMULTÁNEAMENTE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. El señalado numeral que regula el interés convencional en el contrato de mutuo con interés, destaca que el interés natural (ordinario) es: ‘aquel que se fija durante la vigencia del contrato’; en tanto que el interés moratorio es: ‘el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor’; lo cual revela que si por disposición legal, el moratorio sustituye al ordinario, ambos intereses no pueden coexistir simultáneamente, pues conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por ‘sustituir’ hemos de entender: ‘Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa.’; por ende, desde que se actualiza el supuesto para que se causen los intereses moratorios, los ordinarios dejan de generarse. Sin que obste que en el contrato fundatorio no se pactara oposición expresa para generar ambos réditos a la vez, pues lo cierto es que ante la restricción del artículo en estudio, si en un contrato implícitamente se autoriza en forma simultánea el pago de los intereses moratorios y naturales, carece de valor ese pacto, por contravenir una norma prohibitiva, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco; sin que ello implique anular la cláusula sobre el pago de intereses, ni el acto jurídico, pues se desvirtuaría la naturaleza del mutuo con interés. Entonces, la solución es que opere la reducibilidad de lo pactado en términos del artículo 1795 del citado ordenamiento (es decir, regular a la forma de causarse los intereses y restableciendo la equidad entre las partes en términos de ley); permitiendo que subsistan los intereses naturales y moratorios, pero ajustando su causación al citado artículo 1977, sin que sea simultánea. Cabe aclarar que este criterio no se contrapone con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2000 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, de rubro: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’, pues las normatividades ahí analizadas (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), no contemplan hipótesis similares a la contenida en el referido artículo 1977, en cuanto a la limitante de generar intereses moratorios y ordinarios en forma simultánea, cuestión que, incluso, se destacó en la contradicción de tesis 102/98, de donde emanó la jurisprudencia."

4. "Tercera. El capital causará intereses a razón del 1% (uno por ciento) mensual, más el impuesto al valor agregado. Con vencimiento los días once de cada mes, a partir del día once del mes de marzo del año 2016 (dos mil dieciséis), pagos que deberán efectuar en la **********, o en el lugar que ésta designare al efecto con posterioridad, precisamente, en las fechas indicadas y sin necesidad de previo requerimiento."

5. "Cuarta. Si los intereses no fueren cubiertos dentro de un plazo anterior, por ese solo hecho y sin necesidad de interpelación judicial ni otra formalidad, el capital adeudado causará intereses moratorios a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual."

6. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.