AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 107/2020. 8 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: JOSÉ JULIO DELGADILLO GAMBOA.

Fecha: 12-Mar-2021

Quintoestudio De Fondo El Único Concepto De Violación Es Jurídicamente Ineficaz

En él sostiene la parte quejosa que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes.(1)

Refiere que el punto resolutivo quinto del fallo impugnado –en el que se le condenó al pago de intereses ordinarios y moratorios a razón del 3.08% (tres punto cero ocho por ciento) mensual más el impuesto al valor agregado sobre la suerte principal, a partir del mes de agosto de dos mil dieciséis y hasta la solución total del asunto, cuya cuantía será calculada en forma líquida en el periodo de ejecución de sentencia–, no se emitió conforme a lo previsto por el citado artículo 82 del código procesal civil del Estado y es violatorio de los principios de equidad y congruencia, aunado a que carece de la debida fundamentación y motivación, puesto que la autoridad responsable dejó de observar los hechos que motivaron la demanda inicial, así como las pruebas en el sumario.

Aduce, que si bien es cierto que no dio contestación a la demanda entablada en su contra y, por ello, no opuso la excepción correspondiente, la responsable dejó de analizar que el cobro simultáneo de los intereses ordinarios y moratorios que se pretende por la actora en el juicio de origen es ilegal, pues no pueden coexistir, ya que el interés ordinario se genera durante el tiempo pactado por las partes para la devolución del capital mutuado, en tanto que el moratorio se genera por el impago en que incurre la deudora, al no realizar el pago del capital en el tiempo convenido, de suerte que desde el momento en que se comienza el cobro del interés moratorio deja de generarse el cobro del interés ordinario.

Argumenta que la condena realizada en su contra es contraria a derecho, toda vez que el numeral 2266 del Código Civil del Estado(2) no establece el supuesto del cobro simultáneo de dichos intereses y, por ello, la cláusula respectiva del contrato de mutuo debió carecer de valor por contravenir una norma prohibitiva.

En apoyo a su dicho, invoca la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de título y subtítulo: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PACTADOS EN UN CONTRATO DE MUTUO. NO PUEDEN GENERARSE SIMULTÁNEAMENTE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 1977 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO."(3)

Estos argumentos deben desestimarse, pues constituyen planteamientos novedosos respecto de los cuales la autoridad responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse, ya que adversamente a lo que aduce la parte quejosa, conforme al artículo 2266 del Código Civil del Estado, si es factible que tales intereses coexistan, siempre que no excedan el tope porcentual previsto en el propio artículo, tal como sucede en el caso sujeto a estudio.

En efecto, tal como se asentó en los antecedentes de esta ejecutoria, pese a que los demandados –incluyendo a la aquí quejosa– presentaron su escrito de contestación de demanda en el sumario de origen; en proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, la Juez responsable determinó que no era dable tenerlos por contestando la demanda, habida cuenta que sus escritos resultaron extemporáneos, según se aprecia de la parte conducente de dicho auto, que dice: