AMPARO DIRECTO 208/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.
Fecha: 05-Mar-2021
Artículo Las Vacaciones No Podrán Compensarse Con Una Remuneración
"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."
48. "Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."
49. "Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."
50. Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205 a 216, Quinta Parte, página 63 y Sexta Época, Volumen XLVIII, Quinta Parte, página 50 «con números de registro digital: 242656 y 274975, respectivamente».
51. "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS. Si un trabajador no asistió a sus labores por estar incapacitado por enfermedad general, es evidente que durante ese lapso no generó derecho alguno al pago de vacaciones y de la prima correspondiente, por estar suspendida la relación de trabajo en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no estuvo obligado a presentarse a trabajar ni el patrón a pagar el salario."
52. "VACACIONES DEL TRABAJADOR ENFERMO. Aun cuando la enfermedad natural del trabajador que le impida desempeñar sus actividades laborales, motive tan sólo la suspensión del contrato de trabajo y aun cuando tal condición del trabajador esté motivada por un acontecimiento ajeno a su voluntad, no puede decirse que por ello le sea imputable al patrón. Por tanto no puede acarrearle a éste ninguna responsabilidad, salvo en lo referente a respetar la existencia del contrato de trabajo y a contribuir en su caso de acuerdo con el régimen de seguridad social a la atención de los trabajadores y así, se justifica que limite proporcionalmente las vacaciones del trabajador enfermo a las que le correspondan por los servicios que le haya prestado, porque en esta actitud no existe aprovechamiento ilícito alguno de las actividades del trabajador, sino que por el contrario, cumple con la obligación de otorgar las vacaciones de acuerdo con los servicios prestados."
53. "Artículo 141. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo deberá expedirse tratándose de enfermedad general o riesgo de trabajo considerando días naturales y atendiendo los siguientes criterios:
"I. El médico adscrito a los servicios de urgencia podrá expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo, únicamente por el plazo de uno a tres días;
"II. El estomatólogo podrá expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo, únicamente por el plazo de uno a siete días, y
"III. El médico familiar o no familiar podrá expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo, por el plazo de uno a veintiocho días.
"En caso de que se expidan certificados de incapacidad temporal por riesgo de trabajo y el padecimiento agote el término de 52 semanas, se deberá dictaminar la incapacidad permanente o el alta para laborar, de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 58 de la ley."
54. "Artículo 150. Cuando la enfermedad general incapacite al asegurado para su actividad laboral habitual, se le amparará el tiempo que amerite con certificados de incapacidad temporal para el trabajo desde uno a veintiocho días y hasta el límite de cincuenta y dos semanas, para el mismo padecimiento, registrándose invariablemente el diagnóstico inicial en los certificados de incapacidad subsecuentes.
"Se podrán expedir certificados de incapacidad temporal para el trabajo hasta por veintiséis semanas posteriores a las cincuenta y dos antes señaladas, que serán considerados como prórroga, previa revisión del paciente y del expediente clínico por parte del médico tratante y del jefe inmediato o de quien en su ausencia funja como tal."
55. "Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado."
56. "Artículo 127. El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes:
"...
"IV. Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo;"
57. "Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."
58. Así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia siguiente: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o, fraccion XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.". (jurisprudencia 2a./J. 33/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 94/2001-SS, visible en la página 269 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, con número de registro digital: 186854).
59. Tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 14 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 74, Quinta Parte, con número de registro digital: 243674.
60. Tesis emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 10 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 109 a 114, Quinta Parte, con número de registro digital: 243342.
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