AMPARO DIRECTO 208/2020. 22 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GUSTAVO ROQUE LEYVA. SECRETARIA: PATRICIA HERRERA COLMENARES.
Fecha: 05-Mar-2021
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42. En efecto, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo(39) establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
43. Dicho precepto hace alusión a los principios de congruencia y exhaustividad que consisten, el primero, en que las Juntas laborales deben ocuparse de todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio; el segundo, que ese examen se realice sin omitir ninguno de ellos, pues de lo contrario se estará ante la presencia de un laudo desajustado a derecho.
44. En el caso, del escrito de contestación de la demanda se advierte que la patronal se opuso al pago de las prestaciones denominadas aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, reclamadas por el actor, aquí tercero interesado, de la forma siguiente:
45. Según se ve, la demandada sustentó su defensa en estos aspectos: (i) el actor no fue despedido; (ii) eran oscuras las prestaciones demandadas, ya que no se precisó el periodo reclamado, ni la forma en que se hizo el cálculo de las sumas exigidas por esos conceptos; (iii) desde el veintitrés de octubre de dos mil diez y hasta el quince de agosto de dos mil once, el actor estuvo incapacitado, esto es, no prestó materialmente sus servicios personales a la patronal, lo que quiere decir que durante ese tiempo no generó su derecho a tales prestaciones; y (iv) siempre se le pagaron las cantidades correspondientes a esos conceptos.
46. En el laudo reclamado se estimó que no quedó acreditado el despido injustificado alegado y sí, en cambio, que fue el actor quien renunció a su trabajo el dieciséis de agosto de dos mil once; por tanto, se absolvió a la hoy quejosa del pago de las prestaciones consistentes en: indemnización constitucional (inciso A del capítulo de prestaciones de la demanda), prima de antigüedad (inciso B del capítulo de prestaciones de la demanda) y salarios caídos (inciso F del capítulo de prestaciones de la demanda).
47. No obstante, se le condenó al pago de otras prestaciones legales, como aguinaldo (inciso C del capítulo de prestaciones de la demanda), vacaciones (inciso D del capítulo de prestaciones de la demanda) y prima vacacional (inciso E del capítulo de prestaciones de la demanda).
48. En cuanto al aguinaldo (prestación marcada en el escrito de demanda con el inciso C), se apreció que la patronal opuso la excepción de oscuridad de la demanda, pero ésta no se actualizó, ya que aun cuando el actor no precisó de qué fecha a qué fecha reclamó el pago de dicha prestación, sí refirió que su reclamó correspondía a dos mil once.
49. El patrón controvirtió la antigüedad, por lo que de conformidad con el artículo 784, en relación con el 804, ambos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta determinó que a él tocaba probar su dicho, esto es, que el actor comenzó a trabajar el nueve de junio de dos mil once; sin embargo, no ofreció medio de convicción alguno para demostrarlo, lo que derivó en tener por cierta la fecha indicada por el actor, esto es, el nueve de junio de dos mil ocho.
50. Luego, como la Junta determinó que el actor renunció a su trabajo el dieciséis de agosto de dos mil once, pues no quedó acreditado el despido injustificado, entonces, dijo, era procedente el pago de aguinaldo proporcional correspondiente a esa anualidad, por el periodo comprendido del uno de enero al dieciséis de agosto de dos mil once, ya que la empresa demandada no justificó haberlo cubierto; ello, en cantidad de **********, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.
51. Por otra parte, al abordar el estudio de las vacaciones (prestación marcada en el escrito de demanda con el inciso D) y prima vacacional (prestación marcada en el escrito de demanda con el inciso E), la Junta responsable, a efecto de pronunciarse sobre la procedencia o no de estas prestaciones, así como de la excepción de prescripción opuesta en contra de ellas, primeramente determinó los periodos que laboró el actor para la patronal y concluyó lo siguiente:
52. Declaró prescrito su reclamo de vacaciones y prima vacacional correspondientes al primer año laborado, no así en relación con los restantes y condenó a la demandada a pagar un total de ********** por tales conceptos, cantidad que se desglosa por año, de la forma siguiente:
53. De lo hasta aquí expuesto se advierte que la condena por aguinaldo, vacaciones y prima vacacional abarcó el tercer y cuarto años que, según la responsable el actor trabajó; sin embargo, no tomó en cuenta un argumento toral de la patronal para resolver si aquéllas eran o no procedentes.
54. En efecto, no consideró que en la contestación de la demanda la ahora quejosa destacó el hecho de que el propio actor confesó en su escrito inicial que del veintitrés de octubre de dos mil diez al quince de agosto de dos mil once estuvo incapacitado, supuestamente por un accidente de trabajo, es decir, el actor durante ese lapso no prestó sus servicios a la empresa quejosa y, por tanto, no generó su derecho a obtener aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; de ahí que expresara que eran improcedentes estas prestaciones.
55. Previo a abordar el estudio de la omisión anterior, es necesario precisar que si bien, por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, no obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución pueda cambiar el sentido de la decisión.
56. Así, cuando no existe la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar o conceder el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión.
57. El tribunal de amparo debe considerar que a medida de que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas.
58. Por tanto, el tribunal constitucional debe resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes.
59. Tiene aplicación el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(40)
60. Así como la tesis aislada XXX.3o.8 K (10a.), emitida por este Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo VI, junio de 2019, página 5123 «y en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 14 de junio de 2019 a las 10:20 horas», localizable con el número de registro digital: 2020057, que establece:
" El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo tercero señala que: ‘Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.’, lo que es acorde con lo previsto en los artículos 77, fracción II, segundo párrafo, 174, párrafo segundo, 182, párrafo primero y 189 de la Ley de Amparo. Aunado a ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO DIRECTO. ELEMENTOS A CONSIDERAR POR EL TRIBUNAL DE AMPARO CUANDO SE ALEGUE LA OMISIÓN DE ESTUDIO DE UNA CUESTIÓN DEBIDAMENTE PLANTEADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, destacó que aun tratándose de omisiones, los Jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes. Luego, con base en dichos postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, los órganos federales pueden sustituirse en la función de la autoridad responsable, no sólo para negar el amparo, sino también para concederlo, siempre que no exista duda de que en la ley, en la jurisprudencia aplicable o en el análisis de las pruebas desahogadas en el juicio de origen se resuelva claramente el conflicto pues, de esa forma, se privilegia la emisión de sentencias que resuelvan el fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales."
61. Con base en lo anterior, se estima que asiste razón a la quejosa, porque tales prestaciones se generan, como bien lo adujo en su contestación de la demanda, a partir de la prestación material de los servicios personales del actor.
62. Este tema ya fue dilucidado, al menos en lo que concierne a las vacaciones y a la prima vacacional, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 15/98, de rubro y texto siguientes:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo."(41)
63. Criterio que invoca la quejosa y en cuya ejecutoria que le dio lugar, el Alto Tribunal interpretó los artículos 42, fracción II,(42) 43, fracción I,(43) 76,(44) 77,(45) 78,(46) 79,(47) 80(48) y 81(49) de la Ley Federal del Trabajo y concluyó que:
• La Ley Federal del Trabajo prevé como causa de suspensión de la relación laboral, sin responsabilidad para ninguna de las partes, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo y tal suspensión surtirá sus efectos desde que se produce la incapacidad hasta que termine el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o antes, si desaparece la incapacidad para trabajar.
• Las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores tengan un descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer la energía gastada en su actividad laboral, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, durante el tiempo en que vacacionan, que les permita disfrutar sus vacaciones y que no debe ser menor al veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo relativo.
• Las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que se prestan servicios.
• Es el trabajo desempeñado lo que da lugar al nacimiento de este derecho y a la correlativa obligación de la parte patronal de otorgar vacaciones al trabajador.
• En el numeral 77 de la aludida legislación se establece que cuando el trabajo que se preste sea discontinuo o de temporada, el periodo vacacional se fijará proporcionalmente al número de días trabajados, porque es la prestación del servicio la que da lugar al derecho a vacaciones, y es el tiempo de prestación de servicios o antigüedad lo que determina el número de días a que se tiene derecho a vacacionar.
• Si la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo da lugar a la suspensión de la obligación de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para las partes, dicho lapso no puede ser computado para efectos de determinar el periodo vacacional a que se tiene derecho, porque al no haber prestación de servicios no se genera tal derecho.
• El artículo 42, fracción II, es claro al establecer, en ese supuesto, la suspensión de la obligación del trabajador de prestar el servicio y del patrón de pagar el salario.
• La suspensión de la relación laboral abarca todas sus consecuencias, al encontrarse suspendidas las obligaciones principales que les dan origen y de lo cual se exime de responsabilidad a las partes por no ser la causa imputable a ninguna de ellas.
• En este sentido, la anterior Cuarta Sala del Alto Tribunal sustentó las tesis (50) de rubros: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, TRABAJADORES INCAPACITADOS SIN DERECHO A LAS."(51) y "VACACIONES DEL TRABAJADOR ENFERMO."(52)
• El derecho a las vacaciones sólo se justifica en la prestación efectiva del servicio, dado que persigue el descanso continuo que dé al trabajador la oportunidad de recuperar las energías gastadas en la actividad laboral; descanso que no se justifica si tal actividad no fue realizada.
• No obsta a la anterior conclusión el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. y, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, puesto que la interpretación que se hace de las normas laborales se basa en la clara intención del legislador de no hacer responsable al patrón de las enfermedades o accidentes que no constituyan riesgo de trabajo, manifestada mediante la disposición expresa de que la incapacidad temporal ocasionada en tales casos dará lugar a la suspensión de las obligaciones principales propias de la relación laboral, a saber, la prestación del servicio y el pago del salario sin responsabilidad para las partes, en relación con la finalidad del derecho a las vacaciones que deriva de los artículos 76 a 81 de la Ley Federal del Trabajo, de otorgar al trabajador un descanso que le permita recuperar las energías perdidas por la actividad laboral y que, en el caso de suspensión del trabajo, no se da.
64. Con las consideraciones expresadas por el Alto Tribunal, a raíz de la interpretación que hace de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las vacaciones y prima vacacional, está claro que:
(i) Cuando no existe prestación de servicios personales no se genera el derecho a tener vacaciones por parte del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada; lo que da lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación laboral.
(ii) Esa liberación está referida a las obligaciones principales de prestar el servicio, pagar el salario y también a sus consecuencias; por tanto, deben efectuarse los descuentos proporcionales a tal periodo.
(iii) La incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutiva de riesgo de trabajo suspende la relación laboral; por ello, durante este periodo no existe prestación de servicios personales y, por ende, no se genera el derecho a tener vacaciones.
(iv) Consecuentemente, durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional.
65. Se insiste, esa incapacidad temporal debe tener su origen en un accidente o enfermedad que no es constitutiva de riesgo de trabajo, esto es, por enfermedad general, cuando los subordinados sufren alguna alteración física o mental provocada por una lesión orgánica funcional que no es causada por la prestación de los servicios subordinados y los imposibilita para el desempeño de sus labores; caso en el cual:
(a) El Instituto Mexicano del Seguro Social expide al trabajador un certificado de incapacidad temporal para el trabajo por enfermedad no profesional (o general), lo que significa que el padecimiento de esa persona no tiene ninguna relación con las actividades laborales que desarrolla. Tal expedición se hace de conformidad con los artículos 141(53) y 150(54) del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social.
(b) El trabajador asegurado tiene derecho a recibir del Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del cuarto día de inactividad, un subsidio por el equivalente al 60% del último salario base de cotización (SBC) que su patrón hubiese comunicado a dicho organismo; ello, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Seguro Social.(55)
66. En el supuesto de que la incapacidad temporal sí tenga su origen en un accidente o enfermedad constitutivos de riesgo de trabajo, entonces debe considerarse al incapacitado como trabajador en servicio activo, de conformidad con el artículo 127, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo(56), encontrándose la patronal en obligación de pagar ambos conceptos (vacaciones y prima vacacional).
67. Algo similar sucede con el aguinaldo previsto en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo,(57) donde se establece que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
68. Dicho precepto, en su párrafo segundo, agrega que quienes hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
69. De lo anterior se obtiene que el aguinaldo es una percepción creada por la ley, es parte integrante del salario(58) y computable; también se advierte que para su cálculo debe tomarse en cuenta que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o por el tiempo proporcional prestado.
70. Luego, los días de incapacidad temporal cubiertos con el o los certificados expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social no se consideran dentro del periodo que sirva de base para calcular el aguinaldo, en primer lugar, porque la relación de trabajo con motivo de la incapacidad temporal se encuentra suspendida.
71. En segundo, porque el citado organismo extiende al trabajador una incapacidad que respalda su ausencia, además de pagarle los días correspondientes, aunque sea al 60%, con base en el salario integrado declarado por el patrón, esto es, el instituto cubre los subsidios a que tiene derecho el trabajador durante los periodos de incapacidad. Cuestión ésta que hace, por sí, improcedente el pago del aguinaldo.
72. Así lo ilustra el criterio de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:
"AGUINALDO Y DÍAS FESTIVOS. EL TRABAJADOR NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS RESPECTIVOS. Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe de los días festivos que reclame, de manera que no laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a que tenía derecho durante los periodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario."(59)
73. Caso contrario sucede cuando la incapacidad temporal proviene de riesgo de trabajo, ya que en esta hipótesis el tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, en la medida en que el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo es el patrón; por tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo no puede depararle perjuicio en cuanto al pago de dicha prestación.
74. Sirve de ilustración la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"AGUINALDO. INCAPACIDAD PROVENIENTE DE RIESGO DE TRABAJO. DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y, por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo."(60)
75. En esa línea argumentativa, si el actor, aquí tercero interesado, en su demanda confesó que durante el periodo del veintitrés de octubre de dos mil diez al quince de agosto de dos mil once estuvo incapacitado, según dijo, porque sufrió un accidente de trabajo al dirigirse de su centro de labores a su domicilio.
76. Sin que sea un hecho controvertido el periodo de incapacidad y sin que, además, esté demostrado en autos, porque no se ofreció prueba al respecto, que esa incapacidad temporal, como lo afirma el actor, haya tenido su origen en un accidente o enfermedad que constituye un riesgo de trabajo, entonces, debe entenderse que tal incapacidad temporal fue ocasionada por un accidente que no constituye un riesgo de trabajo y, por tanto, durante dicho periodo se suspendió transitoriamente la relación laboral entre la demandada, aquí quejosa y el actor, hoy tercero interesado.
77. En consecuencia, se suspendieron transitoriamente las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
78. Luego, si durante dicho periodo el trabajador no prestó sus servicios personales, entonces no generó el derecho a obtener aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; por tanto, es ilegal la condena a su pago durante el lapso comprendido del veintitrés de octubre de dos mil diez al quince de agosto de dos mil once.
79. Es así, pues no obstante que en su escrito de contestación de la demanda la quejosa hizo valer como defensa la suspensión laboral con motivo de la incapacidad temporal del actor en el aludido periodo, la cual tuvo origen en un accidente que no constituye un riesgo de trabajo.
80. Dicha cuestión se omitió analizar en el laudo reclamado, no obstante que ello también formaba parte de la litis, la cual se fija con los escritos de demanda y contestación.
81. Con cuyo actuar se contravino el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, se afectaron los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contenidos en los diversos 14 y 16 constitucionales.
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