AMPARO DIRECTO 401/2019. 12 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIA: ROSALBA SALAZAR LUJÁN.
Fecha: 26-Mar-2021
Sobre La Efectividad De Los Recursos Esta Corte Ha Establecido Que
"66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
"67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado."
Por lo anterior, se estima que la determinación de la Magistrada responsable se ajustó a derecho, atinente a confirmar el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso, dada su extemporaneidad, al no intentarse en las condiciones de tiempo que se prevén en el código procesal de la materia, como se dispone en su artículo 471, pues como ya se señaló, subyace en el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, el de que toda persona sea oída con las debidas garantías, pero dentro de un plazo razonable, y que en el caso lo es el término de diez días que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la interposición del recurso de apelación en contra de sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento.
Por lo que la resolución reclamada no constituye una restricción al derecho humano de acceso a la justicia, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas, en atención a los derechos fundamentales de seguridad y certidumbre jurídicas.
Es de aplicarse la tesis aislada 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo I, diciembre de 2012, página 525, con número de registro digital: 2002286, que es del tenor literal siguiente:
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."
Por lo hasta aquí expuesto, al no existir motivos que suplir en deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicitó el peticionario de garantías **********.
En similares términos se resolvieron el recurso de reclamación 4/2019 y los juicios de amparo directo penal 82/2020 y 130/2020, en sesiones de fechas uno de marzo de dos mil diecinueve, ocho y veintidós de enero, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente.
Por lo expuesto, fundado y, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, 75, 185, 186, 188, 217 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto que reclama del Magistrado de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente al quejoso y por lista a las demás partes; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Ochoa Torres, José Martín Hernández Simental y José Raymundo Cornejo Olvera, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 113, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2002 y 2a./J. 192/2007 y aisladas 1a. LXXXIV/2013 (10a.) y XVII.1o.P.A.6 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, septiembre de 2002, página 5 y XXVI, octubre de 2007, página 209 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 890 y XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1844, con números de registro digital: 186084, 171257, 2003109 y 2002119, respectivamente.
El Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citado en esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715, con número de registro digital: 5481.
- Considerando
- Como Se Anticipó Devienen Infundadas Las Manifestaciones Del Impetrante Del Amparo
- Artículo Notificación En Audiencia
- Artículo Formas De Notificación
- A En Audiencia
- Artículo Regla General Sobre Notificaciones
- Artículo Forma Especial De Notificación
- Artículo Reglas Generales
- Artículo Redacción De La Sentencia
- Artículo Audiencia De Individualización De Sanciones Y Reparación Del Daño
- Artículo Condiciones De Interposición
- Artículo Trámite De La Apelación
- De Los Preceptos Transcritos Se Obtiene En Lo Que Interesa
- La Manera De Computarse Los Plazos
- El Tribunal De Enjuiciamiento Debe Explicar La Sentencia De Absolución O Condena
- Fuente Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Página
- La Existencia De Un Recurso Judicial Efectivo Contra Actos Que Violen Derechos Fundamentales
- El Desarrollo De Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Sobre La Efectividad De Los Recursos Esta Corte Ha Establecido Que