AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 05-Mar-2021
Lo Anterior Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Inciso C De La Cláusula
"Cuando el patrón proporcione a los trabajadores alimentación y/o alojamiento, no pagará las cantidades por estos conceptos; y pagará la cantidad de $45.90 por concepto de lavado de ropa, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la cláusula 73.
"A los trabajadores que sean comisionados fuera del país se les pagarán por los conceptos mencionados, 225.95 dólares americanos por cada periodo de 24 horas.
"En los casos de movilizaciones temporales, los ascensos de la cláusula 85 subsistirán mientras dure la movilización." (Lo subrayado es propio)
Asimismo, los apartados cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo CMC/031/13, de tres de julio de dos mil trece, relativo a las Condiciones Especiales de Trabajo Personal de Equipos de Perforación y de Reparación y Terminación de Pozos en Zonas Terrestres y Lacustres, que son aplicables al caso, dado que en el sumario natural no existe controversia que la parte quejosa laboró en el sector operativo de perforación, establecen:
"Cuarto. A este personal durante la etapa de trabajo, el patrón le liquidará en efectivo la cuota de viáticos que establece la cláusula 87.
"Durante la etapa de descanso generado, dichos trabajadores recibirán el pago de viáticos de la cláusula referida.
"Quinto. Cuando no se liquide en efectivo la cuota de viáticos que establece la cláusula 87, debido a que el patrón instale campamentos, a este personal se le proporcionará durante la etapa de trabajo: alimentación de buena calidad en cantidad suficiente; alojamiento confortable, higiénico y de buena calidad; ropa de cama y toallas de baño dos veces por semana; jabón, papel higiénico, agua potable y hielo; además, se repondrán los colchones, almohadas y sábanas cuando no reúnan las condiciones necesarias para su uso.
"Lo anterior, sin perjuicio de que durante la etapa de descanso generado reciba el pago de la cuota de viáticos estipulada en la cláusula 87.
"...
"Séptimo. Las condiciones especiales establecidas en los puntos cuarto y quinto de este acuerdo, serán aplicables cuando, por las circunstancias de la localización del pozo, las partes acuerden modificar el punto de partida existente en el centro de trabajo de adscripción del personal, a un lugar distinto que se encuentre a una distancia tal que, por las vías generales de comunicación, no sea posible su regreso cotidiano al centro de trabajo de adscripción." (Énfasis añadido)
Del análisis de la cláusula 87 del contrato colectivo de trabajo, en relación con los apartados cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo CMC/031/11, de tres de julio de dos mil trece, se advierte, en lo conducente, que tratándose de movilizaciones temporales y comisiones del servicio, el patrón pagará viáticos durante la permanencia del trabajador en el lugar de su movilización temporal o comisión, a razón de $********** (********** moneda nacional) y para transportación urbana $********** (********** moneda nacional).
Además, prevén que tratándose del personal de equipos de perforación, de reparación y terminación de pozos en zonas terrestres y lacustres, durante la etapa de trabajo, el patrón les liquidará en efectivo la cuota de viáticos que establece la cláusula 87, mientras que durante la etapa de descanso generado, dichos trabajadores recibirán el pago de viáticos de la cláusula referida.
También se precisa que cuando no se liquide en efectivo la cuota de viáticos que establece la cláusula 87, debido a que el patrón instale campamentos, a este personal se le proporcionará durante la etapa de trabajo: alimentación de buena calidad en cantidad suficiente; alojamiento confortable, higiénico y de buena calidad; ropa de cama y toallas de baño dos veces por semana; jabón, papel higiénico, agua potable y hielo; además de que se repondrán los colchones, almohadas y sábanas cuando no reúnan las condiciones necesarias para su uso. Lo anterior, sin perjuicio de que durante la etapa de descanso generado reciban el pago de la cuota de viáticos estipulada en la cláusula 87.
Sin embargo, las condiciones especiales a que se hizo referencia en los dos párrafos inmediatos anteriores, de acuerdo con la interpretación sistemática de la normativa en comento, se advierte que sólo serán aplicables cuando por las circunstancias de localización del pozo las partes acuerden modificar el punto de partida existente en el centro de trabajo de adscripción del personal, a un lugar distinto que se encuentre a una distancia tal que, por las vías generales de comunicación, no sea posible el regreso cotidiano del trabajador al centro de labores de su adscripción.
Asimismo, cobra relevancia lo estipulado en el sentido de que esa movilización debe considerar como punto de partida el centro de trabajo de adscripción del personal (residencia contractual), al diverso donde se desarrollan sus funciones, en términos del apartado séptimo del acuerdo referido, porque el pago de viáticos sólo es procedente en el caso de las movilizaciones temporales o permanentes, y se cubre mientras dure la permanencia del trabajador en el lugar al cual se haya movilizado o comisionado.
En ese sentido, dicha movilización supone que un trabajador que está adscrito a un centro de trabajo, entendido este concepto como el conjunto de diversos departamentos o unidades de trabajo con funciones específicas dentro de ********** y sus organismos subsidiarios, de forma temporal o permanente, es separado y enviado a otro diverso centro de trabajo, por actualizarse alguno de los supuestos que establece la cláusula en cita.
Resulta aplicable al caso, la tesis aislada XXVII.1o.(VIII Región)12 L (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, materia laboral, página 1941, con número de registro digital: 2001711, de contenido siguiente:
"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CONCEPTOS DE ‘MOVILIZACIÓN TEMPORAL’ Y ‘CENTRO DE TRABAJO’ (INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS 1, FRACCIÓN V, 85, 86 Y 87 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO BIENIO 2001-2003). Conforme a las cláusulas 85, 86 y 87 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y su sindicato, la citada paraestatal, en su carácter de patrón, puede libremente movilizar a sus trabajadores sindicalizados a cualquier parte de la República Mexicana siempre que las necesidades del servicio lo requieran, con excepción de las categorías de los trabajadores que se enlistan en la cláusula 86, que pueden ser readscritos libremente a cualquier centro de trabajo. Ahora bien, es la referida cláusula 87 la que define que por ‘movilización temporal’ se entiende la de los trabajadores cuyos servicios vayan a emplearse en la construcción de obras nuevas, en la reforma, ampliación o desmantelamiento de las ya existentes y, en general, para realizar trabajos que no constituyan una necesidad permanente del ‘centro de trabajo’ a donde se destine al movilizado; en tanto que las movilizaciones permanentes son las que el patrón lleva a cabo para cubrir puestos de nueva creación en otros centros de trabajo. Luego, si conforme a la cláusula 1, fracción V, del aludido contrato colectivo, por ‘centro de trabajo’ se entiende cada una de las dependencias de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, que por el conjunto de las labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas; ello implica, en una interpretación sistemática con las anteriores disposiciones contractuales, que un ‘centro de trabajo’ no es sinónimo de lugar de trabajo, pues el primero puede comprender diversos departamentos o unidades ubicados en distintos lugares; entonces, existe ‘movilización temporal’ cuando el trabajador deba desempeñar trabajos no permanentes en un lugar que pertenece a un centro de trabajo diverso al en que se encontraba adscrito al momento de ser contratado." (El subrayado es propio)
Bajo ese contexto, la movilización genera al patrón la obligación de pagar los viáticos correspondientes, cuyo deber se justifica porque evidentemente ante el cambio del centro laboral, el trabajador erogará mayores gastos que en donde habitualmente presta sus servicios y, al ser decisión del patrón su movilización atendiendo a las necesidades del servicio, entonces debe sufragar dichos gastos extraordinarios.
En el particular, se concluye que en el sumario natural quedó probado que los quejosos 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, 9. **********, 10. **********, 11. **********, 12. **********, 13. **********, 14. **********, 15. **********, 16. **********, 17. **********, 18. **********, 19. **********, 20. **********, 21. **********, 22. **********, 23. ********** y 24. **********, tienen su centro de trabajo en: "**********" y su lugar de trabajo era el de **********, como se observa con las tarjetas de trabajo de cada uno de ellos, mismas que para una mayor ilustración enseguida se insertan sus imágenes: