AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 05-Mar-2021

Luego Procede Negar El Amparo Principal Solicitado

SEXTO.—En relación con el amparo adhesivo promovido por la parte tercero interesada, se determina que debe declararse sin materia, si se toma en cuenta que la adhesión al juicio constitucional tiene como objeto que el acto reclamado subsista, de modo que si en el juicio principal se negó la protección constitucional solicitada, quedará intocado el laudo reclamado, lo que hace en que éste haya quedado sin materia, siendo innecesario estudiar los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo.

Apoya a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 849, con número de registro digital: 2008223, de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL AMPARO PRINCIPAL SE DECLARAN INFUNDADOS. Conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, quien obtenga sentencia favorable a sus intereses puede adherirse al juicio constitucional promovido por su contraparte en el procedimiento natural, expresando los conceptos de violación que fortalezcan las consideraciones del acto reclamado o que expongan violaciones al procedimiento que pudieran afectar sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo. Ahora, si se toma en cuenta que el amparo adhesivo carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, al seguir la suerte procesal del juicio de amparo principal y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a ésta, es evidente que cuando los conceptos de violación del quejoso en el principal se declaran infundados y, en consecuencia, el acto reclamado –que le es favorable al adherente– permanece intocado, desaparece la condición a que estaba sujeto su interés jurídico y debe declararse sin materia el amparo adhesivo promovido para reforzarlo."

Asimismo, por similitud de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se publicó en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 177, con número de registro digital: 2007284, que dice:

"AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Del artículo 182 de la Ley de Amparo se advierte, entre otras hipótesis, que el amparo adhesivo podrá promoverlo quien obtuvo sentencia favorable en sede ordinaria para que, ante el juicio de amparo promovido por su contraparte, exprese los agravios tendientes a mejorar la resolución judicial con el propósito de que el acto reclamado subsista en sus términos y adquiera mayor fuerza persuasiva. Así, dicha pretensión es accesoria del juicio de amparo directo principal y, por tanto, de no prosperar éste, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación, el quejoso adherente ve colmada su pretensión, consistente en la subsistencia del acto reclamado y, consecuentemente, el amparo adhesivo debe declararse sin materia."

Máxime que sus pretensiones se vieron colmadas en el análisis correspondiente realizado en el amparo principal.

En el entendido de que lo antes resuelto se reflejará en un punto resolutivo, en acatamiento a la jurisprudencia 1a./J. 79/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 50, con número de registro digital: 2008071, de título, subtítulo y texto siguientes:

"AMPARO ADHESIVO. LA DECISIÓN QUE RECAIGA AL MISMO DEBERÁ TRASCENDER A LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El amparo adhesivo, en tanto una acción de quien haya obtenido sentencia favorable en el procedimiento jurisdiccional de origen y a la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, merece un punto resolutivo autónomo que refleje lo resuelto por el tribunal en relación con el mismo. Los puntos resolutivos reflejan el fallo del tribunal de amparo y es por ello que la valoración de los conceptos de violación del quejoso adherente no sólo debe estar contenida en los considerandos respectivos, sino que debe trascender a los puntos resolutivos de la sentencia correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista técnico, lo adecuado es que los puntos resolutivos que resuelvan el amparo adhesivo sean elaborados en términos de negar el amparo solicitado, otorgarlo o declararlo ‘sin materia’, según corresponda."