AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 843/2018. 8 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Fecha: 05-Mar-2021

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En ese orden de ideas, si bien los quejosos están adscritos a "**********", con sede en **********, lo cierto es que su residencia contractual es en **********, pues fueron contratados para laborar en ese lugar, el cual es un departamento de su centro de trabajo, por lo que la movilización debe considerar como punto de partida la ciudad mencionada en segundo término, sin que exista constancia en los autos del juicio natural de la que se desprenda que por las circunstancias de localización del pozo, las partes acordaran modificar el punto de partida existente de su centro de trabajo de adscripción a un lugar distinto que se encuentre a una distancia tal que, por las vías generales de comunicación, no fuera posible el regreso de los actores a la última ciudad en cita, por lo que es evidente que tal hipótesis, como acertadamente lo indicó la autoridad responsable, no se actualiza en la especie.

Incluso, de haber sido el caso que tal situación hubiese quedado acreditada en el juicio laboral, también tenía que tomarse en consideración que en la cláusula 88 del contrato colectivo de trabajo se señala un parámetro de cuarenta kilómetros para efectos de establecer la procedencia de los derechos originados por movilizaciones, por lo que era necesario que se probara que por la distancia del pozo en el que trabajaba la parte quejosa a la ciudad de **********, existiese una distancia mayor a la anteriormente mencionada; además de que de esa manera los accionantes naturales no intentaron su acción, sino que partieron del hecho propiamente de que se trasladaba diariamente de **********, a la ciudad citada en primer término, por lo que es claro que ese traslado no fue con motivo de una movilización temporal.

Cabe apuntar que este tribunal no desconoce que a los quejosos (salvo uno de ellos), en diversas ocasiones la empresa demandada les pagó el concepto de viáticos, como se ilustra en la siguiente tabla, con la aclaración de que se especifican únicamente los recibos relativos a la fecha con anterioridad a la presentación de la demanda laboral, que lo fue el dos de marzo de dos mil quince, dado que a partir de esa data se realizó su reclamo.

No obstante lo anterior, tal circunstancia, contrario a lo que sostiene la parte inconforme, no tiene el alcance de estimar procedente su acción, atento a que como se ha visto, en el sumario natural no quedó acreditado que se encontrara en los supuestos previstos en la cláusula 87 del contrato colectivo de trabajo, en relación con los apartados cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo CMC/031/11, de tres de julio de dos mil trece, que fue en los términos en que planteó su acción principal.

Además, si bien ********** le pagó a la parte quejosa el concepto de viáticos, en todo caso se debió a que en esas fechas pernoctó en un lugar en el que se encontraba laborando a una distancia tal que por las vías generales de comunicación, no fue posible su regreso cotidiano a su residencia contractual en Tierra Blanca, Veracruz, pues incluso así se excepcionó en parte la empresa demandada, como se advierte de la siguiente transcripción:

"VII. Excepción de pago. Esta excepción la opongo, sin que implique reconocimiento alguno; hago valer y es procedente en relación con la cuota de viáticos que se pagaron a los actores en los periodos indicados al contestar los hechos 4 y 5, cuando pernoctaron, porque se encontraron a una distancia tal que por las vías generales de comunicación, no fue posible su regreso cotidiano a su residencia contractual en Tierra Blanca, Veracruz." (Foja 139 del expediente laboral)

De la misma manera, debe señalarse que los pagos realizados que refiere la parte inconforme, no pueden dar lugar a estimar procedente su acción, si no se está en los supuestos contractuales, atento a que en la interpretación del clausulado de los contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera reiterada que, para ese efecto, son de interpretación estricta.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 190, con número de registro digital: 163849, de rubro y texto siguientes:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."

En otras palabras, si bien la acción debe apreciarse tal y como se plantee por el actor, inclusive con causa de pedir, es decir, sin mayor formalidad, el juzgador laboral debe apreciarla a verdad sabida y buena fe guardada, pero sin cambiar los hechos o bases en que se sustente, de modo que si como en la especie, la exigencia de los viáticos se apoyó en el hecho de que la parte actora dijo que se generaron por trasladarse de la ciudad de ********** a **********, de esta entidad federativa, lo cual no se probó, entonces, tal acción es infundada; sin que se oponga a esta conclusión el que sí esté demostrado que se pagaron viáticos de **********, a los pozos a explotar, porque éstos no los reclamaron los actores, tan es así que de los autos se advierte que después de presentada la demanda laboral, a algunos de ellos se les siguió cubriendo dicha prestación.

Sin que obste a lo anterior el hecho de que los codemandados ********** y "... y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo y/o de la relación laboral ubicada en ********** ...", no comparecieron al juicio laboral, pues tal situación resulta irrelevante, atento a que como se ha visto, en el sumario natural no quedó acreditado que la parte quejosa estuviera en la hipótesis en que planteó su acción.

Por las mismas consideraciones, debe desestimarse todo lo alegado por la parte inconforme en el sentido de que la Junta Federal reconoció que su centro de trabajo estaba en **********; que fue comisionado para laborar en **********, y que con las inspecciones que ofreció la empresa demandada y sus tirillas de pago quedó probado que le cubría el concepto de viáticos, pues como se ha visto, no se probó lo previsto en la cláusula 87 del contrato colectivo de trabajo y los apartados cuarto, quinto y séptimo del Acuerdo CMC/031/13.

Asimismo, tampoco le asiste razón a la parte quejosa en lo que alega en el sentido de que al oponer la empresa demandada la excepción de prescripción, implícitamente reconoció su derecho para reclamar el pago de viáticos, pues perdió de vista que dicha defensa la hizo valer precisando que no implicaba reconocimiento alguno de la acción principal, como se puede apreciar a continuación:

"I. Prescripción. Que se opone en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo ... es claro que en el supuesto no consentido de que esta Junta estimara procedente los extremos de la acción intentada ..." (Foja 136 del expediente laboral)

Atento a la conclusión antes alcanzada es que, como se adelantó, resulta ajustada a derecho la absolución tanto de la acción laboral demandada, consistente en el pago de viáticos, como de las accesorias relativas a la continuidad en su pago, el pago de intereses y la nulidad de cualquier documento que contuviera renuncia de derechos.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que la Junta del conocimiento no haya establecido un pronunciamiento específico respecto de la codemandada "... y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo y/o de la relación laboral ubicada en ********** ...", quien incluso fue emplazada a la controversia natural, lo cual revela una incongruencia en su laudo; sin embargo, ello es intrascendente, atento a que en el juicio laboral quedó demostrado que la parte patronal lo fue ********** y, en todo caso, la obligada a cumplir los reclamos laborales.

Tampoco se soslaya el hecho de que no se haya emplazado a este juicio constitucional a la aludida codemandada, pues la parte quejosa ni siquiera lo mencionó en su ocurso, aun cuando de autos se desprende que les reviste el carácter de tercero interesada, por aplicación analógica de lo dispuesto en el numeral 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; sin embargo, atento a las consideraciones alcanzadas, dicha situación no le causó perjuicio alguno, de acuerdo con el sentido de esta ejecutoria.

Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 36, Tercera Parte, página 83, con número de registro digital: 238863, de rubro y texto:

"TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada."