AMPARO DIRECTO 118/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARÍO CARLOS CONTRERAS FAVILA. SECRETARIA: KARLA MARIBET HERNÁNDEZ SEGOVIA.
Fecha: 04-Jun-2021
Considerando
OCTAVO.—Análisis. El análisis de los conceptos de violación, en relación con las constancias de autos, permite hacer las siguientes consideraciones:
En el primero de sus conceptos de violación la parte quejosa aduce que la autoridad responsable viola en perjuicio de sus representados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General y, como consecuencia, el principio de legalidad contenido en los artículos 789, 878, fracción IV, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el laudo impugnado no es congruente con las acciones ejercidas y con las excepciones opuestas, ni está dictado a verdad sabida y buena fe guardada, dado que carece de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatorio de los derechos humanos de los quejosos y de sus garantías de seguridad jurídica, al condenar al Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO), sobre la base de un salario mínimo general, sin tomar en cuenta que debe ser el salario mínimo profesional.
Continúa diciendo que el pago de la prima de antigüedad que reclamaron los quejosos se debe calcular con el doble del salario mínimo profesional, y no con el doble del salario mínimo general, como lo calculó la Junta responsable en el laudo impugnado.
Señala que la Junta responsable dejó de observar el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues no aplicó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual estableció que para el pago de la prima de antigüedad debe tomarse el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda, tesis intitulada: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96)."
Refiere que los actores, ahora quejosos, se desempeñaron para el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca como maestros de grupo; por tanto, el trabajo realizado fue especializado o profesional, por ello, tienen derecho a recibir el pago de la prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente les corresponda.
Menciona que no es obstáculo que a partir del año dos mil catorce, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos haya suprimido la categoría de "maestro(a) en escuelas primarias particulares", pues en este caso se debe calcular con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda.
Expresa que, en su defecto, se debió tomar en cuenta el salario profesional del magisterio pactado en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, que en su cláusula novena estableció que el salario profesional del magisterio sería equivalente a cuando menos 3.5 veces el salario mínimo general del país, que debe servir de base para calcular la prima de antigüedad que reclamaron los actores, ahora quejosos.
Argumenta que la Junta responsable, en el considerando quinto del laudo reclamado, determinó que el salario que debía servir de base para el cálculo de la prima de antigüedad, debería ser el salario mínimo profesional, vigente en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ya que al realizar la operación aritmética, sólo tomó como base el salario mínimo general; por tanto, el cálculo que realiza del monto de la prima de antigüedad es incorrecto, y viola los derechos humanos de los quejosos, contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución General.