AMPARO DIRECTO 118/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARÍO CARLOS CONTRERAS FAVILA. SECRETARIA: KARLA MARIBET HERNÁNDEZ SEGOVIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 118/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARÍO CARLOS CONTRERAS FAVILA. SECRETARIA: KARLA MARIBET HERNÁNDEZ SEGOVIA.

Fecha: 04-Jun-2021

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De las anteriores imágenes se aprecia que no se enlista en la categoría de salarios profesionales el de "maestro en escuelas primarias particulares", vigente en los años de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho; luego, la determinación de la Junta responsable estuvo apegada a derecho, al haber tomado en cuenta el salario mínimo general vigente en los referidos años para efectuar la cuantificación del pago de la prima de antigüedad, pues al no encontrarse regulada la categoría de "maestro en escuelas primarias particulares", menos se encuentra regulada la diversa categoría que ostentaron los quejosos como es: "maestro de grupo".

Así, la determinación de la Junta responsable, como ya se expuso, se encuentra ajustada a derecho, respecto de los actores, aquí quejosos **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, al tomar en cuenta el doble del salario mínimo general diario, que es por la cantidad de $********** diarios (********** 00/100 M.N.), para los actores que se jubilaron dentro del periodo del uno de enero al treinta y uno de noviembre de dos mil diecisiete, y para los que se jubilaron dentro del periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, y respecto de los de enero del dos mil dieciocho, tomó como base el de $********** (********** 00/100 M.N.); llegándose a elevar al doble del salario mínimo, teniendo como base el salario de $********** (********** 00/100 M.N.).

Por otra parte, tampoco asiste razón al apoderado de la parte quejosa, al aducir que para fijar el salario mínimo profesional, la Junta del conocimiento debió tomar en cuenta una categoría de manera análoga, ello es así, porque en la tabla de salarios mínimos correspondientes a los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, no existe categoría análoga a la de "maestro de escuelas primarias particulares", pues dicha categoría no se encuentra contemplada en la tabla de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; así, para el cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general correspondiente al área geográfica en el año en que nació el derecho a su otorgamiento al concluir el vínculo laboral, y que ello (sic) es en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

Es de citarse, en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue citada por la Junta responsable, que dice:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96). A la luz del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos y atento a la interpretación pro persona derivada de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2011, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona los criterios contenidos en las tesis referidas, de rubros: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.’, ‘SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. CORRESPONDE FIJARLO A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS Y NO SE IDENTIFICA CON EL PERCIBIDO POR TRABAJOS ESPECIALES.’ y ‘SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS.’, en razón de la evolución de las condiciones del mercado laboral suscitadas con posterioridad a su emisión. Por ello, si bien los salarios mínimos profesionales y generales debe establecerlos la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, al ser la facultada para determinar a qué tipo de actividades corresponde percibir un salario mínimo profesional, la lista que los contenga no debe considerarse taxativa, porque puede existir una gran variedad de actividades no definidas expresamente en aquélla, pero desarrolladas de forma similar o análoga a las previstas; por tanto, si la labor desempeñada por el trabajador es especializada o profesional –en oposición a general–, éste tiene derecho a recibir el pago de su prima de antigüedad acorde con el salario mínimo profesional que análogamente le corresponda; salvo que contractualmente tenga derecho a una cantidad mayor. Lo anterior además, en estricto acatamiento al derecho fundamental contenido en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece: ‘Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad’."(1)

Asimismo, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, en la tesis XIII.2o.P.T.1 L (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2144, con número de registro digital: 2020267, que dice:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DOCENTES DEL INSTITUTO ESTATAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE OAXACA (IEEPO) JUBILADOS EN LOS AÑOS 2014 Y 2015. SALARIO PARA SU CUANTIFICACIÓN. La cuantificación de la prima de antigüedad de los trabajadores docentes del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (IEEPO) jubilados en los años mencionados, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, debe efectuarse conforme al doble del salario mínimo general del área geográfica B de la tabla vigente durante esos años, al no existir un salario profesional correspondiente a la actividad docente o alguna análoga."

Por otra parte, tampoco asiste razón a los quejosos, al exponer que al no existir una categoría análoga a la de "maestro de escuelas primarias particulares", el salario que debe tomarse en cuenta es el que se estableció en el contrato colectivo de trabajo, cuando se firmó el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica; empero, en ese aspecto no existe tal pacto, por lo que al no existir un salario análogo al de "maestro de escuelas primarias particulares", el salario que debe tomarse es el mínimo general vigente en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, como acertadamente lo consideró la Junta del conocimiento.

Es de citarse, en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO QUE PERCIBÍA EL TRABAJADOR AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. En atención a que la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo y el derecho a su otorgamiento nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, en términos de los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, su monto debe determinarse con base en el salario que percibía el trabajador al terminar la relación laboral por renuncia, muerte, incapacidad o jubilación, cuyo límite superior será el doble del salario mínimo general o profesional vigente en esa fecha."(2)

En otro aspecto, tampoco asiste razón al apoderado legal de los quejosos, en el sentido de que se viola en perjuicio de sus representados el contenido del artículo 1o. de la Constitución General, mismo que establece que el goce de las garantías (sic) son sin restricción y suspensión alguna, motivo por el cual la determinación de la Junta responsable agravia a sus asesorados, al transgredir sus garantías (sic), en especial el principio de legalidad, al no calcular correctamente el monto de la prima de antigüedad.

Contrario a lo que afirma el apoderado de la parte quejosa, al efecto conviene apuntar, por un lado, en cuanto a la invocación de derechos humanos, como lo es el estudio de la aplicación del principio de legalidad, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, invocado por la parte quejosa, el cual establece:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."

Del contenido del precepto constitucional transcrito, se advierte la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro persona o pro homine, criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, por virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de las personas en el caso que proceda, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

Al efecto, resulta aplicable la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se reproduce:

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."(3)

En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que si bien la aplicación de dicho principio puede ser solicitada por el que pide amparo, para que el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de atender dicha petición se requiere del cumplimiento de una carga mínima por parte del solicitante; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud reúna ciertos requisitos mínimos.

Al respecto es aplicable la tesis aislada 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de título, subtítulo y texto siguientes:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferidos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento."(4)

Así, es preciso establecer que la solicitud de aplicación del principio mencionado resulta inoperante, por deficiente, en el caso que se analiza, ya que la parte quejosa no se ocupó de referir cuál es el derecho humano cuya maximización pretende, cuál aplicación de la norma debe preferirse o cuya interpretación le resulta más favorable, ni expresó los motivos para preferirlo en lugar de otros dispositivos legales, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional a realizar lo solicitado.

Es así, dado que la determinación impugnada no transgrede lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, ya que si bien los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar una interpretación extensa de los dispositivos legales aplicables a cada caso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio pro homine o pro persona, no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los quejosos sean resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera para establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque al final, es conforme a las disposiciones legales que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), sostenida por la Primera Sala del Alto Tribunal, que señala:

"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."(5)

En el segundo de sus conceptos de violación, el apoderado legal de los quejosos aduce que se viola en perjuicio de sus representados el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal de Trabajo, en razón de que el laudo no es claro, preciso, congruente, ni fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, al no haber apreciado los hechos a conciencia.

Es infundado lo alegado por el apoderado de la parte quejosa, pues contrario a lo sostenido, la Junta responsable sí cumplió con los requisitos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque expresó las razones por las cuales resultaba procedente el pago de la prima de antigüedad reclamada, de forma congruente con lo exigido por los trabajadores jubilados en su demanda laboral, así como las excepciones opuestas por el instituto demandado, expresando los motivos y fundamentos que consideró para fincar la condena respectiva.

Incluso precisó la responsable en su fallo, como fundamento de sus consideraciones, los artículos 162, 784, fracción XI, 804, fracción IV y 836 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, señaló los fundamentos y consideraciones a través de los cuales determinó procedente la condena al pago de la prima de antigüedad, por lo que cumplió con los aspectos formales relativos a la fundamentación y motivación.

Cobra aplicación al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya clave o número de identificación es 1a./J. 139/2005, que señala:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(6)

En las relacionadas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expuestos en los términos relatados, lo procedente en el caso es negar la protección constitucional solicitada.

Similar criterio sustentó este órgano jurisdiccional al resolver los diversos juicios de amparo ********** y **********, resueltos en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve y tres de marzo de dos mil veinte, respectivamente.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 74, 75, 77, 170, 184, 185, 186 y 217 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, contra el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el expediente laboral **********.

Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes, con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, Darío Carlos Contreras Favila (presidente), Jaime Allier Campuzano y Alejandro José Herrera Muzgo Rebollo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, a partir del veinticuatro de julio de dos mil veinte, y hasta en tanto dicha comisión lo determine o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal adscriba Magistrado que integre este órgano jurisdiccional, autorizado mediante oficio CCJ/ST/1514/2020, emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.