AMPARO DIRECTO 118/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DARÍO CARLOS CONTRERAS FAVILA. SECRETARIA: KARLA MARIBET HERNÁNDEZ SEGOVIA.
Fecha: 04-Jun-2021
Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación
Ello es así, toda vez que contrario a lo que afirma el apoderado legal de los quejosos, la Junta responsable procedió conforme a derecho, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, que consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios, mientras que la fracción II de dicho numeral, remite a lo establecido en los artículos 485 y 486, de dicho ordenamiento, para determinar el monto del salario; disponiéndose en el aludido precepto 486, que el salario máximo o tope para calcular la prima de antigüedad es el "doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo"; así, resulta evidente que al apegar su actuación a tales disposiciones, la responsable no agravia a la parte quejosa al tomar en cuenta el doble del salario mínimo vigente en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ya que a ese respecto la Junta responsable determinó lo siguiente: