AMPARO DIRECTO 276/2019. 27 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS GUILLERMO BAYLISS VERDUGO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 276/2019. 27 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS GUILLERMO BAYLISS VERDUGO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE M

Fecha: 20-Ago-2021

En La Ejecutoria Que Dio Origen A La Jurisprudencia En Cita El Máximo Tribunal Destacó

"Ahora bien, para definir el criterio que debe prevalecer en esta contradicción, es muy importante destacar o explicar que hay que distinguir dos cuestiones, a saber: a) por un lado, cuando se impugna el documento de elección por el que los trabajadores ejercieron el derecho de opción que contiene datos tales como, el salario base, periodo de cotización y el cálculo preliminar del bono de pensión, y que se puede referir a él como ‘documento prellenado’; y, b) por otro lado, cuando previamente a la impugnación mediante el juicio de nulidad, el trabajador solicitó la revisión del documento de elección o documento prellenado, sea que haya recibido respuesta expresa o que se derive de la negativa ficta, ante la omisión de dar respuesta a esa solicitud.

"En ese sentido, tomando en cuenta el contenido de los preceptos antes transcritos y la distinción antes destacada, el ‘documento de elección’ o ‘formato prellenado’ por el solo hecho de su emisión, no constituye una resolución definitiva susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, pues al expedirse el documento por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, no hay una afectación directa e inmediata a los intereses de los trabajadores que otorgue el carácter de resolución definitiva, dado que únicamente constituye una manifestación de la voluntad para ejercer la opción prevista en los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley de la materia y que no tiene otra trascendencia.

"En efecto, esta Segunda Sala no pasa inadvertido que la elección del trabajador sobre el régimen jubilatorio que realice en términos de lo dispuesto por el artículo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme al formato de elección que se ha estudiado, debe considerarse como fase inicial del trámite de pensión que en su momento se deba otorgar; sin embargo, cabe aclarar que en cuanto se trata de una etapa preparatoria del proceso de pensión, el cálculo preliminar del importe del bono de pensión contenido en el documento de elección, de ninguna manera podrá considerarse definitivo, pues los trabajadores conservarán el derecho de impugnar la cuantía determinada por el instituto a partir de que éste fije el cálculo definitivo que servirá de base para la propia pensión, es decir, el formato aludido no constituye una determinación que implique consentimiento del trabajador sobre el indicado cálculo preliminar.

"Además, de los artículos 2, fracciones V, VII y VIII, 4, 7, 16, 24, 26 y 35 del reglamento previamente transcrito se desprende que el documento de elección prellenado únicamente tiene como finalidad esencial poner de manifiesto la voluntad del trabajador sobre el régimen de jubilación, al que desea sujetarse para los efectos de la nueva ley. Por ello, la circunstancia de que dicho documento sea firmado por el trabajador y que en él se contengan datos relativos al salario base, tiempo de cotización y el cálculo del bono de pensión, no implica un consentimiento por parte del trabajador respecto de los datos que señale el instituto, ni le impiden que, en su oportunidad, ejerza legalmente una acción para impugnar esos datos o información, y esto es así, porque no puede configurarse ese documento como una declaración o prueba preconstituida de los datos que contiene el documento.

"Sin embargo, como la propia ley reconoce y otorga al trabajador la posibilidad de inconformarse con el contenido del documento, solicitando una revisión de los datos asentados en el documento de elección prellenado, resulta entonces que la respuesta expresa o ficta que el instituto otorgue en esa instancia de revisión del trabajador, sí constituye una resolución definitiva susceptible de impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues en ésta el instituto ya fija vía expresa o tácita la situación del trabajador frente a él, y en contra de lo que en ella se resuelva el trabajador puede impugnarlo en la vía y forma procedente."

De la transcripción que precede se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó el marco normativo que rige el documento de elección previsto en los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con los preceptos 2, fracción VII, 3, 4, 5 y 6 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, concluyendo, entre otras cosas, que el citado documento constituye el medio para que el interesado manifieste su voluntad para ejercer la opción prevista en los artículos quinto y séptimo transitorios de la ley de la materia, es decir, tal documento tiene como finalidad esencial poner de manifiesto la voluntad del trabajador sobre el régimen de jubilación al que desea sujetarse para los efectos de la nueva ley.

Sin embargo, también estableció que la firma del trabajador en el formato no implicaba su consentimiento en cuanto a los datos relativos al salario base, tiempo de cotización y el cálculo del bono de pensión, pues éstos eran susceptibles de impugnación.

Así las cosas, queda claro que para el Más Alto Tribunal del País, en términos de la normatividad antes aducida, el documento de elección o formato prellenado constituye el medio por antonomasia para que el interesado manifieste su voluntad de elegir el régimen de pensión a que se sujetará una vez cumplidos los requisitos necesarios para ello, debiendo considerarse, por tanto, como la fase inicial del trámite de pensión.

En ese contexto, si en el caso, al contestar la demanda la autoridad aportó copia certificada del mencionado documento en el que consta que ********** eligió el recuadro "B. Bono de pensión en una cuenta individual" –con la salvedad de que no se asentara tener ante la vista su original–, es ajustado a derecho que la autoridad responsable le concediera eficacia probatoria de indicio y lo considerara apto junto al demás material probatorio para demostrar su elección; ello, porque tal documento constituye el medio por virtud del cual, la normatividad relativa creó un instrumento generalizado para que sus destinatarios, en forma clara, fehaciente e informada, manifestaran libremente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado su voluntad de acceder al régimen de pensión que más conviniera a sus intereses, una vez cumplidos los requisitos para ello.

Por otra parte, tocante a las cuestiones de fondo, en una parte del primero y en el segundo de los conceptos de violación se duele el quejoso de que la responsable omitió considerar que en el acto administrativo de cambio de régimen establecido por una ley y un reglamento se debe observar un procedimiento que, en la especie, no se realizó conforme a lo previsto por el artículo 30 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción a que hace referencia,(11) para lo cual, primero, debía desarrollarse mediante una ley, luego, un reglamento y, posteriormente, realizarlo mediante el manual de procedimientos emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de dos de enero de dos mil ocho.

Añade que, sin embargo, la responsable omitió revisar el procedimiento establecido por la ley reformada en sus artículos quinto y séptimo transitorios, en concordancia con la aplicación del reglamento en cita y solamente resolvió en la sentencia reclamada con base en una presunción legal derivada del documento de elección ofrecido como prueba por la autoridad demandada, en donde aparece que optó por el régimen de la opción "B", bonos en cuentas individuales; documento que, a su juicio, carece de los requisitos establecidos como mínimo en una ley, un reglamento y un manual de procedimientos, al faltar, entre otros, la fecha y sello de recepción, así como el nombre, puesto y firma del personal autorizado por las dependencias y entidades, por lo que no es apto ni suficiente para acreditar que realizó un cambio de régimen del décimo transitorio al de cuentas individuales, el cual, además, efectuó fuera del término establecido para ello, porque fue suscrito el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, sin que se hubiera exhibido el aviso preventivo contemplado en el artículo 30 del reglamento en cita, ya que se le debió notificar lo que pasaría en caso de que no optara por la elección de algún régimen antes del treinta y uno de mayo de dos mil ocho.

En apoyo de su pretensión, invoca como aplicable a su favor la tesis aislada 2a. CL/2001, de rubro: "AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES."

En su segundo concepto de violación, se duele el impetrante de que la sentencia reclamada es violatoria de sus derechos fundamentales, argumentando que se debió tener como régimen elegido el que se plasma en la opción "B" del artículo 26 del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción en cita y que la Sala responsable omitió considerar que el documento de elección no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en las fracciones VI y VIII del precitado numeral, lo que, a su juicio, fue soslayado por la responsable al valorar incorrectamente el documento con el que ejerció el derecho de elección, por lo que debió declarar la invalidez de tal documento y declarar que se encuentra en el régimen del artículo décimo transitorio.

En el tercer concepto de violación, esgrime el quejoso que la sentencia reclamada es ilegal, porque aun cuando hubiere aceptado el régimen de cuentas individuales, de cualquier manera el aludido formato de elección se encuentra viciado y es contrario a lo dispuesto en el artículo 26, fracción VI, del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción, ya que en esa fracción se prevé como opción del trabajador, que hasta el treinta de junio de dos mil ocho, tiene derecho: "a. Elegir bonos de pensión que serán acreditados en su cuenta individual; o, b. Elegir el régimen previsto en el artículo décimo transitorio del decreto"; de ahí que en estricto derecho debió aplicarse lo dispuesto en el citado reglamento, dejando de valorar que el documento de elección es incongruente, contradictorio e ineficaz.