AMPARO DIRECTO 276/2019. 27 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JESÚS GUILLERMO BAYLISS VERDUGO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE M
Fecha: 20-Ago-2021
Son Inoperantes Los Motivos De Disenso Reseñados
En primer término, conviene señalar que de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable se pronunció respecto a la ilegalidad del procedimiento para la modificación del régimen pensionario a que hizo referencia el aquí quejoso, respecto a lo cual, consideró que éste no podía considerarse ilegal por omitirse algún paso de los ahí señalados, en virtud de que sólo los actos de autoridad podían ser calificados de ilegales, en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que, en el caso, el procedimiento fue establecido en el reglamento para el ejercicio de opción mencionado y los formatos fueron autorizados mediante acuerdo del director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, siendo la intención del legislador dar facilidades para llevar a cabo el referido trámite de elección con eficiencia y transparencia.
Además, agregó la responsable que el citado documento de elección no podía causarle agravio al actor, en virtud de que del artículo 26 del mencionado reglamento(12) se desprendían los datos que debía contener el formato de elección, el cual fue llenado por la dependencia en la que laboraba el trabajador y autorizado por éste, estampando su firma, para expresar así su voluntad de cotizar en el régimen que al efecto eligió; máxime que en el formato cuestionado se advertía que el actor fue informado de que, en caso de que no eligiera algún régimen, se entendería que optaba por el régimen previsto en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que si bien en un inicio se estableció como fecha límite para la presentación de dicho documento el treinta de junio de ese mismo año, esa fecha fue prorrogada al catorce de noviembre siguiente; de tal modo que resultaba también infundado lo señalado en el segundo concepto de impugnación del escrito de ampliación de demanda.
Seguidamente, la Sala responsable sostuvo que con independencia de lo anterior, los conceptos de anulación hechos valer debían considerarse como inoperantes, toda vez que los argumentos vertidos por el accionante eran tendentes a controvertir un acto que no era el impugnado en el juicio de nulidad, aunado a que el formato de elección no era un acto de autoridad, ya que sólo se trataba de una facilidad dada al particular para elegir la opción de régimen en que desea cotizar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que tal documento no constituía una resolución definitiva ni la última voluntad de la autoridad administrativa; de ahí que no pudiera resultar combatido bajo alguno de los supuestos previstos en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Del mismo modo, la responsable consideró como inoperantes los argumentos tendentes a impugnar el procedimiento llevado a cabo por la autoridad para elegir el régimen de cotización, así como aquellos dirigidos a controvertir la legalidad del Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción a que hizo referencia, toda vez que tales manifestaciones no se encontraban dirigidas a controvertir el acto impugnado en el juicio de nulidad, que en el caso lo era el oficio **********, emitido por el encargado de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Sonora del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Asimismo, determinó que resultaban inoperantes por extemporáneos los argumentos que se hicieron valer por el actor en el escrito de ampliación de demanda, en relación con que no se le informó que la elección –del régimen pensionario– era irrenunciable con carácter de irrevocable, que no se siguió el procedimiento para la elección de régimen establecido por la ley del instituto demandado vigente y que no se cumplió con lo estipulado en el artículo séptimo transitorio de ese ordenamiento; lo que estimó así, en razón de que tal circunstancia ya era de su conocimiento al momento de la presentación de su escrito inicial de demanda, por lo que debió hacerlo valer desde entonces y no al ampliarla.
Finalmente, a partir de tales consideraciones, la responsable concluyó que el accionante había optado por el régimen de acreditación de bonos de pensión del mencionado instituto en sus cuentas individuales, en términos del artículo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
De lo anterior se advierte que la Sala responsable desestimó por inoperantes los conceptos de anulación reiterados por el aquí quejoso en sus motivos de disenso contra la sentencia reclamada, al considerar que tales argumentos eran tendentes a combatir cuestiones ajenas al acto impugnado en el juicio de nulidad, tales como el procedimiento, el formato de elección y el reglamento para el ejercicio del derecho de opción al que se ha hecho referencia, siendo que, en este caso –dijo la Sala–, debió controvertir el oficio **********, emitido por el encargado de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Sonora del instituto demandado, lo que no fue materia de inconformidad en los conceptos de violación que se analizan, no obstante que el quejoso se encontraba obligado a desvirtuar las consideraciones que rigen el sentido del fallo reclamado, formulando razonamientos tendentes a desvirtuar la declaración de inoperancia que sobre sus conceptos de anulación hiciera la Sala responsable y señalar los motivos por los que, a su juicio, resultara incorrecto lo resuelto en ese sentido; situación que impide a este Tribunal Colegiado abocarse al análisis de las cuestiones que hace valer en cuanto al fondo del asunto, al no oponerse a lo resuelto por la responsable, en el sentido de que sus argumentos de anulación resultaban inoperantes; de ahí que tampoco puedan serle atendidos en este juicio de amparo, por no resultar procedente la suplencia de la queja a su favor, pues no se advierte que el aquí quejoso se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Por ende, ante la falta de impugnación jurídica eficaz, deberán seguir rigiendo las consideraciones que sustentan la emisión del acto reclamado.
En sustento de lo anterior, resulta aplicable al caso en estudio, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, con número de registro digital: 185425, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Tal convicción se reafirma con el criterio expuesto en la jurisprudencia, compartida por este tribunal, de rubro y texto siguientes:(13)
"CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ‘RAZONAMIENTO’ COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice), se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados, lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los que dicha figura está vedada."
En el mismo tenor, resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada, compartida por este tribunal, que es de rubro y texto siguientes:(14)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA. Si de la comparación de los argumentos expresados en los conceptos de violación por parte del quejoso al promover el amparo directo civil, puede constatarse que éste sólo se concreta a realizar simples afirmaciones de que la Sala responsable violó sus garantías constitucionales, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al enviar la Sala responsable los autos al Juez del conocimiento para continuar con el proceso y la ejecución de la sentencia, pero con ello realmente no se pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia, ni constituyen verdaderos argumentos que expresen razonamientos jurídicos concretos que pongan en evidencia ante la potestad federal, que los que sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicaron, o porque se aplicaron sin ser aplicables o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley o, porque la sentencia combatida no se apoyó en principios generales del derecho cuando no hay ley, porque el amparo en materia civil es de estricto derecho, y en él no puede suplirse la queja deficiente, por lo que los conceptos de violación deben declararse inoperantes."
Así, ante la inoperancia de los planteamientos expresados, resulta innecesario para este tribunal pronunciarse respecto a la tesis 2a./J. 150/2001, de rubro: "AUDIENCIA. CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.", que invoca en apoyo de su pretensión, en atención al criterio contenido en ese sentido en la jurisprudencia compartida por este tribunal, que es de rubro y texto siguientes:(15)
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En esa tesitura, ante la ineficacia de los conceptos de violación que se hicieron valer, lo procedente es negar al quejoso la protección constitucional solicitada.
En relación con el pedimento ministerial de la agente del Ministerio Público adscrita a este tribunal, deberá estarse a lo resuelto en esta ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los numerales 73, 74, 79 y 170 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso B), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, en el expediente **********.
Notifíquese y publíquese conforme a la normatividad aplicable, háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, intégrese físicamente el expediente en el plazo establecido para ello, devuélvanse en su oportunidad los autos a su lugar de origen y, agotados los trámites procedentes, archívese el mismo.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Manuel Blanco Quihuis y Óscar Javier Sánchez Martínez, así como por el licenciado Jesús Guillermo Bayliss Verdugo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado, autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de nueve de noviembre de mil veinte, de conformidad con los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; fungiendo como ponente el último de los nombrados y como presidente el primero de ellos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 21/2020, modificado en cuanto a su periodo de vigencia por los similares 25/2020 y 37/2020, todos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, quienes firman electrónicamente, con la secretaria de tribunal, licenciada Irma Socorro Gómez Chávez.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas IV.3o. J/23, 2a./J. 44/2005, I.3o.C. J/37, 2a. CL/2001, 2a./J. 44/2011 (10a.), I.3o.C.27 K (10a.), 2a. XCV/2014 (10a.) y 2a./J. 163/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, mayo de 1996, página 510; XXI, abril de 2005, página 734; XXV, mayo de 2007, página 1759 y XIV, agosto de 2001, página 209; Décima Época, Libros V, Tomo 2, febrero de 2012, página 953 y XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1979, así como en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas y 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1106 y 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1482, con números de registro digital: 202550, 178744, 172557, 189198, 2000221, 2003006, 2007681 y 2013081, respectivamente.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 236/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 895, con número de registro digital: 23406.
Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19; 25/2020 y 37/2020, que lo reforman con relación al periodo de vigencia citados en esta sentencia, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, 30 de octubre de 2020 a las 10:40 horas y 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715; 79, Tomo III, octubre de 2020, página 2000 y 82, Tomo II, enero de 2021, página 1456, con números de registro digital: 5481, 5526 y 5548, respectivamente.
- Considerando
- En La Ejecutoria Que Dio Origen A La Jurisprudencia En Cita El Máximo Tribunal Destacó
- Son Inoperantes Los Motivos De Disenso Reseñados
- Artículo La Valoración De Las Pruebas Se Hará De Acuerdo Con Las Siguientes Disposiciones
- Ii Dependencia O Entidad En La Que El Trabajador Presta Sus Servicios
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- B Elegir El Régimen Previsto En El Artículo Décimo Transitorio Del Decreto
- Viii Las Leyendas
- Ix Espacio Para Firma Autógrafa Y Huella Digital Del Trabajador
- Xi Fecha De Recepción Del Documento De Elección