AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. SECRETA

Fecha: 07-Oct-2022

Registro Digital: 30969

Rubro:

VIOLACIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. SI AL RESOLVER UN PRIMER JUICIO DE AMPARO DIRECTO AQUÉLLA NO EXISTÍA PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA DEJÓ INSUBSISTENTE AL REGULARIZAR EL PROCEDIMIENTO, NO PRECLUYE LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNARLA EN UN ULTERIOR JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-10-07 10:17:00.0

AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. SECRETARIO: MARCO ANTONIO LÓPEZ JARDINES.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad se analizan en distinto orden al propuesto por la parte quejosa, y otros de manera conjunta, por incidir en la misma temática, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En ellos se aduce en esencia:


1. Que se advierte una violación procesal consistente en la falta de firmas en el laudo por parte de los integrantes del tribunal responsable, por lo que debe declararse su invalidez, actualizándose la hipótesis de la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


Ese motivo de inconformidad es infundado, pues al tener a la vista el laudo reclamado se advierte que se firmó por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y por la secretaria general que intervino en el acto.


En efecto, el laudo se advierte que está suscrito por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, **********, en su calidad de presidente, ********** y **********, ante la secretaria general que intervino en el acto y dio fe **********.


Para así advertirlo, se anexa reproducción fotográfica de la foja 303 del juicio laboral, que corresponde a la última del laudo, lo que deja de manifiesto que es inexacto el incumplimiento de la formalidad que se pretende:


SE SUPRIMEN IMÁGENES


2. Que el laudo carece de falta de congruencia al condenar al reconocimiento en favor de la parte actora en el puesto de "auxiliar administrativo A obras públicas", no obstante que la actora, en la prestación marcada con el número 1 del escrito de demanda, reclamó el reconocimiento del puesto de "auxiliar A"; esto es, el mismo que ya desempeñaba.


2.1. Que arbitrariamente el tribunal responsable no sólo varió la contestación a la demanda, sino también el reclamo por parte de la actora, lo que provocó que sin ningún fundamento ni motivación se condenara a otorgar un nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", conforme al considerando V del laudo reclamado.


2.2. Que existe incongruencia en el laudo, pues no obstante que en el considerando V del laudo se condena a otorgar nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", en el apartado de proposiciones termina concluyendo que se condena a otorgar nombramiento de "auxiliar administrativo A obras públicas".


3. Que como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable incurre en una inexacta fijación de la litis, transgrediendo el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que la actora se encuentra reclamando el reconocimiento de una plaza que siempre ha ostentado, lo que conduce a concluir en una condena sin sentido, dejando al Ayuntamiento demandado en la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a una condena en tal sentido.


Son inoperantes los motivos de inconformidad, en razón de que todo lo relacionado con la condena al reconocimiento de nombramiento de base, como "auxiliar administrativo A", a partir del uno de diciembre de dos mil tres, fue consentida tácitamente por el ahora quejoso, al no haber cuestionado ese proceder jurisdiccional mediante la interposición de un juicio de amparo en contra del laudo anterior.


En efecto, en el laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve,(5) se advierte que en el considerando V se analizó el reclamo del reconocimiento del puesto de "auxiliar administrativo A obras públicas"; al respecto, se determinó que en términos de lo previsto por las fracciones I y II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, correspondía a la demandada desvirtuar lo pretendido por la actora, de lo que se concluyó que la accionante logró demostrar que causó alta a partir del treinta de julio de dos mil uno, como secretaria, y que el puesto del cual pretendió el reconocimiento de "auxiliar administrativo A obras públicas", fue con efectos a partir del uno de diciembre de dos mil tres que, por tanto, procedía condenar a reconocer a la parte actora el nombramiento de base como "auxiliar administrativo A".(6)


Sin que contra ese fallo el ahora quejoso promoviera demanda de amparo directo, pese a que era un aspecto que le resultaba desfavorable.


De ello se sigue que, al no haberse inconformado el ahora quejoso con las determinaciones que llevaron a condenar a reconocer a la actora el nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", trae como consecuencia que se encuentren consentidas tácitamente y, por consiguiente, que se actualice la imposibilidad jurídica para proceder a su estudio.


Es ilustrativa al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


4. Que la autoridad responsable vulnera lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Amparo, así como los diversos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que, incorrectamente, en actuación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución (sic) de pruebas y se declaró confeso al síndico del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de las posiciones relativas a la prueba confesional ofrecida por la parte actora, al considerar extemporánea su declaración, cuando el síndico municipal dio contestación en tiempo y forma mediante oficio **********.


4.1. Que lo anterior revela el incorrecto actuar del tribunal responsable en detrimento de los intereses del ahora quejoso, ya que al declarar confeso al síndico del Ayuntamiento causó un perjuicio que trascendió al resultado del fallo, pues con la confesión ficta se condenó a la homologación reclamada.


4.2. Que si bien la violación procesal no se hizo valer al dictarse el laudo absolutorio de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se debió a que, previo a su dictado, el tribunal responsable ordenó regularizar esa actuación, y se tuvo por contestado en tiempo y forma el pliego de posiciones por parte del síndico; por tanto, se dejó sin efectos la violación procesal ahora planteada.


Previo al análisis de los motivos de inconformidad, es de importancia señalar que, como bien lo expone el Ayuntamiento quejoso, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado de Circuito, que el acto reclamado en esta instancia constitucional tiene como antecedente lo decidido en el juicio de amparo **********, del índice de este órgano jurisdiccional, promovido por la actora en contra del laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y resuelto en sesión de once de septiembre de dos mil veinte.(8)


Del contenido de dicha ejecutoria de amparo se desprende que, en lo atinente a la violación procesal que ahora se plantea, de cierta manera fue abordada al resolver el citado juicio de amparo, pues la actora controvirtió el actuar del tribunal responsable al regularizar el procedimiento laboral y ordenar que se tuviera por desahogada la prueba confesional a cargo del síndico del Ayuntamiento demandado lo que, al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó en el incorrecto proceder, al sostener:(9)


"Cuarto. Son fundados los conceptos de violación previamente transcritos. ... Esta relación de constancias revela el indebido actuar del tribunal responsable en detrimento de los intereses de la trabajadora, porque su proceder no puede traducirse como simple regularización del procedimiento, sino que evidentemente revocó su propia determinación al haber dejado sin efectos legales la confesión ficta ya decretada en autos, lo que provoca violación al artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual dispone, en lo conducente, que las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la propia ley, el que a su vez establece que las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso; que las Juntas no pueden revocar sus resoluciones; ... De estas disposiciones legales se advierte que la autoridad laboral tiene la facultad de subsanar las irregularidades del procedimiento que sean de mero trámite, pero no actuaciones que impliquen cuestiones sustantivas, como el hecho de haber tenido, primero, confeso fictamente a una de las partes (con las repercusiones legales inherentes al momento de resolver el fondo del conflicto) y después, por desahogada la misma prueba conforme a las posiciones calificadas de legales. Norma el criterio, por contener un supuesto similar, la tesis aislada de la extinta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación... De este modo, si el tribunal tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la demandada, en la que se le declaró fictamente confesa de las posiciones formuladas por la oferente, es claro que esa actuación no constituye un acuerdo de mero trámite para que sea subsanada, sino que contiene un medio de prueba cuyo resultado claramente trasciende al resultado del laudo, porque puede derivar en un derecho a favor de la trabajadora. Consecuentemente, este órgano colegiado advierte una violación procesal análoga a las que contempla el artículo 172 de la Ley de Amparo, la cual se prolongó al momento de dictar el laudo y que claramente trascendió a su resultado, acorde con lo previsto en el diverso numeral 170, fracción I, del mismo ordenamiento legal..." (Lo subrayado es producto de esta sentencia)


Por tanto, se concedió el amparo para:(10)


"1. Que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que otorgue el valor que corresponda a la prueba confesional ficta, así como a la testimonial ofrecida por la actora.


"2. En su conjunto, analice las pruebas y determine si existe alguna o algunas que contradigan la presunción legal derivada de la prueba de inspección o de cualquier otra probanza.


"3. Con libertad de jurisdicción dicte nuevo laudo conforme a derecho..."


Queda claro, de lo anterior, que la sentencia de amparo únicamente abordó el análisis en cuanto al incorrecto proceder de la autoridad responsable al ordenar regularizar el procedimiento y, por ende, tener al síndico del Ayuntamiento demandado dando contestación en tiempo y forma al pliego de posiciones que le fue formulado por la parte actora, cuando previamente ya se había declarado su confesión ficta, lo que se estimó incorrecto, al advertir que se encontraba revocando sus propias determinaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.


Lo que condujo a conceder el amparo solicitado para el efecto de dejar insubsistente el laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y dictar otro, entre otros aspectos, para que se analizara la confesión ficta del demandado y resolver lo que correspondiera.


Así, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal responsable dictó un nuevo laudo, mismo que ahora constituye el acto reclamado, con motivo de la condena a la homologación salarial reclamada; ello con motivo de la indebida valoración de pruebas, entre otras, de la prueba confesional ficta.


De ahí que, como en esencia lo refiere el ahora quejoso, se encuentra en posibilidad de impugnar la determinación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho; esto es, la que tuvo por confeso al síndico del Ayuntamiento demandado, ya que si bien no la impugnó como violación procesal al emitirse el primer laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, fue debido a que, posterior a la declaratoria (confesión ficta), el tribunal responsable regularizó el procedimiento y ordenó tener por desahogada en tiempo y forma la confesional a cargo del síndico, lo que a la postre le benefició, al absolver por la acción de homologación salarial pretendida por la actora; sin embargo, ese proceder fue considerado incorrecto en la ejecutoria de amparo **********, al considerar, en esencia, que el tribunal responsable revocó sus propias determinaciones y, por ende, contravino lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal.


Por lo cual, al dictarse el nuevo laudo –ahora reclamado–, se advierte que esa confesión ficta trascendió en el resultado final pues, concatenada con diversas pruebas aportadas por la actora, se tuvo por demostrada la existencia de la homologación salarial pretendida y, por consiguiente, la condena respectiva.


Por ello, se considera viable pronunciarse en relación con el concepto de violación que ahora se plantea, respecto a la ilegalidad de la actuación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que tuvo por confeso al síndico del Ayuntamiento demandado y que, se aduce, trascendió al resultado del fallo, al haberse condenado a la homologación salarial pretendida por la trabajadora, toda vez que respecto a este aspecto en concreto, este tribunal no se ha pronunciado, por lo cual no existe cosa juzgada, y la parte quejosa no consintió esa violación, porque no existía jurídicamente al momento de dictarse el primer laudo.


Es fundado el concepto de violación.


En efecto, de las actuaciones del juicio laboral se advierte, en lo que trasciende, que el catorce de noviembre de dos mil dieciocho se tuvo al síndico del Ayuntamiento demandado por confeso de las posiciones formuladas por la actora y calificadas de legales por el tribunal responsable, toda vez que feneció el término de tres días otorgado para rendir por oficio la declaración en relación con la prueba confesional ofrecida por la accionante; ello, no obstante que el once de septiembre de dos mil dieciocho se recibió el oficio **********, que contenía el pliego de posiciones.(11)


Es incorrecto ese proceder, al tener en cuenta las siguientes actuaciones:


• Resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, relativa a la admisión o rechazo de pruebas, de la cual, en relación con la confesional a cargo del representante del Ayuntamiento **********, se ordenó el desahogo mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y para que "... en el término de 3 (tres) días hábiles siguientes a su recepción, dé contestación al pliego de posiciones y al interrogatorio libre que la oferente formule...", bajo el apercibimiento de tener al demandado por confeso de las posiciones formuladas.(12)


• Auto de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el que se ordenó el desahogo de la citada probanza.(13)


• Constancia de notificación del oficio **********, con fecha de recibido del once de septiembre de dos mil dieciocho.(14)


• Escrito suscrito por el síndico del Ayuntamiento **********, recibido el trece de septiembre de dos mil dieciocho, relativo a las respuestas del pliego de posiciones planteadas por la actora.(15)


De lo expuesto se advierte que el escrito que contiene las respuestas por parte del síndico del Ayuntamiento demandado a las posiciones formuladas por la actora, fue presentado dentro del término de los tres días hábiles que se concedió para su presentación, pues basta advertir que fue notificado el once de septiembre de dos mil dieciocho y la presentación data del trece siguiente.


De ahí que es incorrecta la determinación tomada en la actuación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en que se hizo efectivo el apercibimiento al Ayuntamiento demandado por no haber contestado al pliego y, por lo mismo, se le tuvo por confeso (fictamente) de las posiciones calificadas de legales en la actuación de veintidós de agosto del mismo año, pues como se vio, la presentación de la confesional desahogada mediante oficio fue oportuna.


Consecuentemente, este órgano colegiado advierte una violación procesal análoga a las que contempla el artículo 172 de la Ley de Amparo, la cual se prolongó al momento de dictar el laudo y que trascendió a su resultado, acorde con lo previsto en el diverso numeral 170, fracción I, del mismo ordenamiento legal.


5. Que el laudo transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ante la incorrecta valoración de pruebas, que concluyó en la condena a la homologación reclamada por la parte actora.


5.1. Que en relación con la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, la autoridad responsable sólo se limitó a considerar que rindió beneficio a la parte actora, toda vez que de sus testimonios se desprendió que coincidieron en que la parte actora y la persona con la cual pretendía homologarse desempeñaban las mismas funciones en la Dirección de Obras Públicas y que dieron razón de su dicho.


5.2. Que, sin embargo, la autoridad responsable pierde de vista que los elementos de las relaciones laborales en comparación, no sólo se compone por las funciones y el lugar de adscripción, sino por otros elementos de índole cuantitativa y cualitativa, que de los testimonios de los atestes no logran acreditarse, tales como la jornada, grado de responsabilidad, carga laboral, calidad e intensidad.


5.3. Que, por tanto, el resultado de esa probanza deja más lagunas que certezas respecto de la igualdad cuantitativa y cualitativa de la relación.


Es sustancialmente fundado lo esgrimido, al tener en cuenta que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, establece que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo su valoración; asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Asimismo, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo prevé el principio de congruencia, que obliga a las autoridades del trabajo a atender de forma lógica la pretensión del actor y excepciones del demandado, a través del examen de la demanda, su contestación y los medios de convicción aportados en autos.


Por ello, a fin de emitir un laudo congruente, debe efectuarse el análisis lógico, tanto de los hechos narrados por las partes, como de los medios de convicción allegados a los autos, así como de las deducciones lógico-jurídicas que se desprendan de su estudio, para que de esa forma, y en suma de todos esos elementos, se llegue a la verdad jurídica y pueda tenerse por acreditado fehacientemente la existencia o inexistencia de los acontecimientos narrados en la demanda.


En el laudo, al analizar las pruebas aportadas por la actora, en específico la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, desahogada el treinta de abril de dos mil dieciocho, se determinó que benefició a la oferente, ya que la declaración de los testigos coincidieron en que la accionante y la persona con la cual se pretendía homologar, desempeñaban las mismas funciones y, que además, cada uno de ellos manifestó que lo declarado era de su conocimiento, al laborar en la dependencia demandada.(16)


Proceder que transgrede el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, toda vez que se otorgó eficacia demostrativa a lo manifestado por los declarantes, al considerar que fueron coincidentes en su declaración, en cuanto a que la persona con la cual pretendió homologarse el actor, desempeñaba las mismas funciones, sin analizar las respuestas que se dieron a cada una de las preguntas, repreguntas y tachas formuladas durante el desahogo del citado medio de convicción el treinta de abril de dos mil dieciocho.(17)


Con ello, se incumple la obligación de exhaustividad y congruencia prevista en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues aun cuando en el laudo se otorgó valor probatorio a la testimonial por el hecho de que los testigos coincidieron en sus declaraciones, y que además laboraban en la dependencia demandada; sin embargo, el análisis de ese medio de convicción debe hacerse en su totalidad y sin rigorismos; esto es, la valoración se debe sustentar en que las declaraciones reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar, justificando los declarantes la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, dando razón fundada de su dicho, y que coincida su ofrecimiento con la narración de los acontecimientos materia de la litis.


Es decir, deben coincidir tanto en lo esencial como en lo incidental del acto, permitiendo así obtener la verdad jurídica de los hechos y emitir un laudo conforme a derecho; ello, en atención a que los testigos acuden al juicio para exponer, con el interrogatorio que se les formule, lo que les es conocido y tenga relación directa con la contienda laboral.


Asimismo, en la búsqueda de esa uniformidad y certeza de los testigos, a fin de poder llegar a la verdad jurídica de los hechos, la valoración de la prueba testimonial debe hacerse de forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas e, incluso, en unión de las repreguntas y tachas que en el caso se plantearon, así como con el resto del material probatorio obrante en los autos, para que así sea factible determinar que el dicho de los testigos corresponde o no en realidad a los puntos del debate de la litis, pues sólo de esa forma se tendría certidumbre de la idoneidad de las declaraciones, ya que si bien la autoridad responsable no se debe sujetar a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago de una probanza que es fundamental en el juicio pues, de lo contrario, y de permitir un estudio aislado de las respuestas dadas en el desahogo de la prueba, conllevaría que se pudiese distorsionar el sentido de las deposiciones, al dejarse de apreciar hechos que se contengan en las ampliaciones que se den al contestar una diversa interrogante.


Al caso, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 4a./J. 21/93,(18) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."


Con ello se faltó al principio de congruencia que debe regir el dictado de toda resolución jurisdiccional, el cual está relacionado con el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos sometidos a la potestad decisoria de la autoridad jurisdiccional.


Cobra aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia(19) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, que dice:


"LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Por tanto, al resultar sustancialmente fundado el concepto de violación, este tribunal estima innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad vinculados con la condena a la homologación de salario y salarios retenidos, con motivo de la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por la accionante (parte del "segundo", así como "quinto" y "sexto"); ello, dado los efectos otorgados al amparo, pues lo que se actúe en consecuencia, pudiera repercutir en la decisión de fondo que se adopte.


Es oportuno citar, en apoyo a lo anterior, el siguiente criterio:(20)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


SÉPTIMO.—Efectos de la concesión del amparo. De acuerdo con el artículo 74, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, la concesión de la protección constitucional debe atender a lo siguiente:


1. Se deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Se reponga el procedimiento y se realice lo siguiente:


2.1. Se deje insubsistente el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciocho y se emita otro, en el que, en lo tocante al desahogo de la prueba confesional a cargo del síndico del Ayuntamiento demandado, se tenga por rendida su declaración en tiempo y forma.


3. Realizado lo anterior, en su oportunidad, de ser el caso, se dicte laudo en el que se pronuncie en relación con el reclamo de homologación salarial y pago de salarios retenidos e intereses.


3.1. Para ello, se deberá analizar la prueba confesional a cargo del síndico del Ayuntamiento demandado y darle el valor probatorio que corresponda.


3.2. Al analizar la prueba testimonial ofrecida por la actora y desahogada el treinta de abril de dos mil dieciocho, y conforme a lo expuesto en esta sentencia, se deberá ponderar en su integridad el resultado de su desahogo; asimismo, exponer las razones por las cuales se concluya en su ineficacia o eficacia para acreditar la existencia de la homologación salarial reclamada; de lo cual, se fundamentará y motivará tal determinación.


3.3. Concatenado con la inspección ocular ofrecida por la accionante, así como con los restantes medios de convicción obrantes en el juicio laboral, se resuelva lo conducente.


4. En el entendido de que deberán reiterarse los demás aspectos que no formen parte de los efectos por los cuales se otorga la protección federal, a saber:


4.1. La condena a reconocer a la parte actora el nombramiento de base como auxiliar administrativo "A", desde el uno de diciembre de dos mil tres.


4.2. La absolución a declarar la nulidad de cualquier documento que pretenda ejercer alguna represalia (resolutivo cuarto).


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, consistente en el laudo de cinco de noviembre de dos mil veinte, en el juicio laboral **********. Para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.


Notifíquese. En su oportunidad, engrósese el fallo dentro del término legal, anexándole al expediente en que se actúa copias certificadas del laudo reclamado. Anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta sentencia devuélvase el juicio laboral a la autoridad responsable; en su momento archívese este expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, integrado por los Magistrados Julio Eduardo Díaz Sánchez como presidente y ponente, Cecilia Peña Covarrubias, quien se aparta de algunas consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente y Héctor Pérez Pérez.


En términos de lo previsto por los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en estos supuestos normativos.








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5. Fojas 217 a 226 del juicio laboral.


6. Fojas 219 a 220 del juicio laboral.


7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, materia laboral, página 196, con número de registro digital: 183886.


8. Fojas 263 a 286 del juicio laboral.


9. Fojas 276 vuelta a 282 ibídem.


10. Foja 285 ibídem.


11. Foja 168 del juicio laboral.


12. Foja 125 del juicio laboral.


13. Foja 155 ibídem.


14. Foja 161 ibídem.


15. Fojas 179 y 180 del juicio laboral.


16. Fojas 296 y vuelta del juicio laboral.


17. Fojas 134 a 137 ibídem.


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 65, mayo de 1993, materia laboral, página 19, con número de registro digital: 207781.


19. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 60, Quinta Parte, materia laboral, página 47, con número de registro digital: 243895.


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 175 a 180, Cuarta Parte, materia común, página 72, con número de registro digital: 240348.

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