AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO EDUARDO DÍAZ SÁNCHEZ. SECRETA

Fecha: 07-Oct-2022

Es Incorrecto Ese Proceder Al Tener En Cuenta Las Siguientes Actuaciones

• Resolución de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, relativa a la admisión o rechazo de pruebas, de la cual, en relación con la confesional a cargo del representante del Ayuntamiento **********, se ordenó el desahogo mediante oficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 813, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, y para que "... en el término de 3 (tres) días hábiles siguientes a su recepción, dé contestación al pliego de posiciones y al interrogatorio libre que la oferente formule...", bajo el apercibimiento de tener al demandado por confeso de las posiciones formuladas.(12)

• Auto de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en el que se ordenó el desahogo de la citada probanza.(13)

• Constancia de notificación del oficio **********, con fecha de recibido del once de septiembre de dos mil dieciocho.(14)

• Escrito suscrito por el síndico del Ayuntamiento **********, recibido el trece de septiembre de dos mil dieciocho, relativo a las respuestas del pliego de posiciones planteadas por la actora.(15)

De lo expuesto se advierte que el escrito que contiene las respuestas por parte del síndico del Ayuntamiento demandado a las posiciones formuladas por la actora, fue presentado dentro del término de los tres días hábiles que se concedió para su presentación, pues basta advertir que fue notificado el once de septiembre de dos mil dieciocho y la presentación data del trece siguiente.

De ahí que es incorrecta la determinación tomada en la actuación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en que se hizo efectivo el apercibimiento al Ayuntamiento demandado por no haber contestado al pliego y, por lo mismo, se le tuvo por confeso (fictamente) de las posiciones calificadas de legales en la actuación de veintidós de agosto del mismo año, pues como se vio, la presentación de la confesional desahogada mediante oficio fue oportuna.

Consecuentemente, este órgano colegiado advierte una violación procesal análoga a las que contempla el artículo 172 de la Ley de Amparo, la cual se prolongó al momento de dictar el laudo y que trascendió a su resultado, acorde con lo previsto en el diverso numeral 170, fracción I, del mismo ordenamiento legal.

5. Que el laudo transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ante la incorrecta valoración de pruebas, que concluyó en la condena a la homologación reclamada por la parte actora.

5.1. Que en relación con la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, la autoridad responsable sólo se limitó a considerar que rindió beneficio a la parte actora, toda vez que de sus testimonios se desprendió que coincidieron en que la parte actora y la persona con la cual pretendía homologarse desempeñaban las mismas funciones en la Dirección de Obras Públicas y que dieron razón de su dicho.

5.2. Que, sin embargo, la autoridad responsable pierde de vista que los elementos de las relaciones laborales en comparación, no sólo se compone por las funciones y el lugar de adscripción, sino por otros elementos de índole cuantitativa y cualitativa, que de los testimonios de los atestes no logran acreditarse, tales como la jornada, grado de responsabilidad, carga laboral, calidad e intensidad.

5.3. Que, por tanto, el resultado de esa probanza deja más lagunas que certezas respecto de la igualdad cuantitativa y cualitativa de la relación.

Es sustancialmente fundado lo esgrimido, al tener en cuenta que el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, establece que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo su valoración; asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Asimismo, el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo prevé el principio de congruencia, que obliga a las autoridades del trabajo a atender de forma lógica la pretensión del actor y excepciones del demandado, a través del examen de la demanda, su contestación y los medios de convicción aportados en autos.

Por ello, a fin de emitir un laudo congruente, debe efectuarse el análisis lógico, tanto de los hechos narrados por las partes, como de los medios de convicción allegados a los autos, así como de las deducciones lógico-jurídicas que se desprendan de su estudio, para que de esa forma, y en suma de todos esos elementos, se llegue a la verdad jurídica y pueda tenerse por acreditado fehacientemente la existencia o inexistencia de los acontecimientos narrados en la demanda.

En el laudo, al analizar las pruebas aportadas por la actora, en específico la testimonial a cargo de **********, ********** y **********, desahogada el treinta de abril de dos mil dieciocho, se determinó que benefició a la oferente, ya que la declaración de los testigos coincidieron en que la accionante y la persona con la cual se pretendía homologar, desempeñaban las mismas funciones y, que además, cada uno de ellos manifestó que lo declarado era de su conocimiento, al laborar en la dependencia demandada.(16)

Proceder que transgrede el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática estatal, toda vez que se otorgó eficacia demostrativa a lo manifestado por los declarantes, al considerar que fueron coincidentes en su declaración, en cuanto a que la persona con la cual pretendió homologarse el actor, desempeñaba las mismas funciones, sin analizar las respuestas que se dieron a cada una de las preguntas, repreguntas y tachas formuladas durante el desahogo del citado medio de convicción el treinta de abril de dos mil dieciocho.(17)

Con ello, se incumple la obligación de exhaustividad y congruencia prevista en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues aun cuando en el laudo se otorgó valor probatorio a la testimonial por el hecho de que los testigos coincidieron en sus declaraciones, y que además laboraban en la dependencia demandada; sin embargo, el análisis de ese medio de convicción debe hacerse en su totalidad y sin rigorismos; esto es, la valoración se debe sustentar en que las declaraciones reúnan los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar, justificando los declarantes la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, dando razón fundada de su dicho, y que coincida su ofrecimiento con la narración de los acontecimientos materia de la litis.

Es decir, deben coincidir tanto en lo esencial como en lo incidental del acto, permitiendo así obtener la verdad jurídica de los hechos y emitir un laudo conforme a derecho; ello, en atención a que los testigos acuden al juicio para exponer, con el interrogatorio que se les formule, lo que les es conocido y tenga relación directa con la contienda laboral.

Asimismo, en la búsqueda de esa uniformidad y certeza de los testigos, a fin de poder llegar a la verdad jurídica de los hechos, la valoración de la prueba testimonial debe hacerse de forma integral, esto es, armonizando las respuestas emitidas con cada una de las preguntas formuladas e, incluso, en unión de las repreguntas y tachas que en el caso se plantearon, así como con el resto del material probatorio obrante en los autos, para que así sea factible determinar que el dicho de los testigos corresponde o no en realidad a los puntos del debate de la litis, pues sólo de esa forma se tendría certidumbre de la idoneidad de las declaraciones, ya que si bien la autoridad responsable no se debe sujetar a las reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, ello no le permite hacer un análisis somero o vago de una probanza que es fundamental en el juicio pues, de lo contrario, y de permitir un estudio aislado de las respuestas dadas en el desahogo de la prueba, conllevaría que se pudiese distorsionar el sentido de las deposiciones, al dejarse de apreciar hechos que se contengan en las ampliaciones que se den al contestar una diversa interrogante.

Al caso, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 4a./J. 21/93,(18) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

"TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. Tomando en consideración que por disposición expresa del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las autoridades laborales no están obligadas a sujetarse a reglas o formulismos en la estimación de las pruebas, cuya valoración, tratándose de la testimonial se debe constreñir únicamente a la circunstancia de que la declaración rendida reúne los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con los hechos que se pretenden acreditar, y en atención además, a que los testigos acuden al juicio para que con base en el interrogatorio que se les formule expongan los hechos que tienen relación directa con la contienda laboral y que son de importancia para el proceso, es por lo que se estima que bien pueden al producir su contestación, ampliar la respuesta correspondiente, adelantándose inclusive a preguntas que no se les han formulado, sin que esto signifique que existe una preparación previa, y que por esa razón carezca de valor su declaración."

Con ello se faltó al principio de congruencia que debe regir el dictado de toda resolución jurisdiccional, el cual está relacionado con el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos sometidos a la potestad decisoria de la autoridad jurisdiccional.

Cobra aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia(19) de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, que dice:

"LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."

Por tanto, al resultar sustancialmente fundado el concepto de violación, este tribunal estima innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad vinculados con la condena a la homologación de salario y salarios retenidos, con motivo de la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por la accionante (parte del "segundo", así como "quinto" y "sexto"); ello, dado los efectos otorgados al amparo, pues lo que se actúe en consecuencia, pudiera repercutir en la decisión de fondo que se adopte.