AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.
Fecha: 07-Oct-2022
Registro Digital: 30962
Rubro:
DEMANDA LABORAL. LA SANCIÓN PROCESAL PARA EL DEMANDADO QUE NO LA CONTESTA ESTANDO PRESENTE EN EL DESAHOGO DE LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES, ES LA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 879 Y NO LA DEL DIVERSO 878, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2022-10-07 10:17:00.0
AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.
CONSIDERANDO:
SÉPTIMO.—Un concepto de violación es fundado, otro infundado y el resto inoperantes.
En éstos, la Comisión Nacional Forestal (Conafor) señala, en esencia:
1. Que el laudo no está debidamente fundado y motivado, porque es evidentemente ilegal que se hayan tenido por admitidos los hechos del actor, sin admitir prueba en contrario, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que la autoridad responsable desentendió el artículo 879 de la citada ley, que le permite ofrecer medios de convicción, a pesar de ser declarado confeso.
2. Que es ilegal que no se sustanciara de plano el incidente de falta de personalidad tramitado en el proceso natural, acorde con lo prescrito en los artículos 838, 763 y 765 del código obrero (Ley Federal del Trabajo).
3. Que en la audiencia incidental de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Junta apercibió a las partes, que de tramitar incidentes o recursos notoriamente improcedentes, con la intención de dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio, se impondría al infractor una multa; empero, la autoridad responsable no aplicó dicha medida de apremio al actor.
4. Que presentó una serie de escritos a fin de regularizar el procedimiento; sin embargo, la Junta los desentendió.
Destaca el presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, donde dice que solicitó se señalara fecha para continuar con el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, a fin de que contestara la demanda; no obstante, no proveyó debidamente de conformidad lo solicitado.
5. Que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ilegalmente se reservaron los autos, contrariando el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, dado que ese precepto señala que la Junta emitirá sus resoluciones en el acto que concluya la diligencia, y se proveyó sobre las pruebas hasta el treinta de agosto de dos mil diecinueve.
6. Que es ilegal que se le haya tenido por no formulada la contestación de demanda, porque como se constata de actuaciones del juicio de origen, su representado sí compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la que ilegalmente se suspendió.
7. Que es ambigua la determinación de hacerle efectivos los apercibimientos, porque no especifica a qué acuerdos se refiere.
8. Que es ilegal la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, en virtud de que estima que no estaba obligada a contestar la demanda, dado que la parte actora (en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones) nunca la ratificó, sino que sólo se limitó a interponer el incidente al que se ha hecho alusión.
9. Que la Junta, indebidamente, no tomó en consideración los alegatos para resolver, ni practicó un extracto de los mismos, como lo ordena el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo.
Resumidos los conceptos de violación, se adelanta que es sustancialmente fundado el identificado en esta sentencia con el número 1, infundado el 6 e, inoperantes el resto (2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9). También, que serán analizados en un orden diverso al propuesto por la parte quejosa, atendiendo a su prelación lógica.
Como se adelantó, merecen la calificativa de inoperantes los conceptos de violación 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la accionante del amparo principal no precisa cómo es que las violaciones procesales alegadas trascendieron al resultado del fallo; el número 4, porque todo lo aseverado es subjetivo, lo que hace que sus afirmaciones sean dogmáticas, al carecer de sustento lógico y jurídico; el marcado con el numeral 8, derivado de que en éste la quejosa parte de una premisa falaz, y el número 9, porque sobre el tema en cuestión existe jurisprudencia obligatoria para la Junta responsable.
En efecto, son inoperantes los motivos de disenso 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la parte justiciable omite expresar, a su consideración, la forma particular en que las infracciones procesales denunciadas impactaron en el resultado del laudo tildado de inconstitucional, como lo establece de modo categórico el artículo 174 de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, página 2060, con número de registro digital: 2010151, cuyo contenido se transcribe:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."
Luego, es inoperante, por dogmático, el concepto de violación 4, porque en éste la parte quejosa omite precisar por qué la autoridad responsable respondió indebidamente el escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve.
En ese sentido, toda vez que la Comisión Nacional Forestal se limitó a formular afirmaciones genéricas, prescindiendo exponer de manera razonada por qué estima inconstitucional o ilegal el actuar de la autoridad responsable, es que debe decretarse su inoperancia.
Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, materia común, página 61, con número de registro digital: 185425, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Máxime, si en el juicio de amparo uniinstancial que nos ocupa, la aplicación de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal, como lo es la comisión quejosa, se encuentra vedada, acorde con lo prescrito en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.
Por su parte, es inoperante el concepto de violación 9, en donde la quejosa alega que fue ilegal que la Junta no haya atendido los alegatos que presentó, porque sobre el tópico destacado existe jurisprudencia obligatoria para la autoridad responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
Se invoca la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, materia laboral, página 73, con número de registro digital: 818718, que es del siguiente tenor:
"ALEGATOS, OMISIÓN DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE. No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que en el laudo no haga el extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia a ellos, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes efectúen en relación a sus pretensiones, pero la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme sea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinarias que le sirvan de fundamento."
Por otro lado, parte de una premisa falaz lo alegado en el concepto de violación número 8 y, por tanto, es inoperante, dado que se toma como argumento una suposición no verdadera.
Ello, en virtud de que, como se constata de la sola lectura del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, inverso a lo manifestado por la quejosa, el actor sí ratificó su escrito de demanda (foja 19 del expediente natural), como se hace patente en la siguiente transcripción:
"... En uso de la voz del apoderado de la parte actora dijo: Que en este acto previo a ratificar, y en virtud de la carta poder con la cual acreditó el poder otorgado al suscrito por el actor del presente juicio, revoco anteriores apoderados y domicilio procesal, señalando como nuevo domicilio procesal el ubicado en la calle **********, número **********, colonia ********** en Zapopan, Jalisco, hecho lo anterior ratifico y reproduzco mi escrito inicial de demanda; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito); asimismo, en este acto promuevo incidente de falta de personalidad..."
Del texto transcrito se advierte que la parte actora, en primer término, previo a ratificar la demanda, revocó apoderados; enseguida ratificó la demanda y, después de ello, fue que propuso el incidente de falta de personalidad, lo que evidencia que dicho incidente se interpuso con posteridad a la indicada ratificación y no antes, como equivocadamente lo sostiene la quejosa; de ahí lo inoperante de su argumento.
En otro orden de ideas, es infundado el concepto de violación 6 (donde la comisión alega que es ilegal que se le haya tenido por no formulada la contestación de demanda, a pesar de que su representante compareció a juicio).
Como cuestión previa se destaca que las fracciones II y III del artículo 878(4) de la Ley Federal del Trabajo, regulan el desarrollo de la etapa de audiencia de demanda y excepciones.
El segundo párrafo del parágrafo II del precepto en cita (878 de la Ley Federal del Trabajo), dispone que el actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.
La siguiente fracción (III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo) establece que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación, ya sea oralmente o por escrito.
En esa guisa, se trae a colación que en la audiencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en lo que atañe al presente estudio, es decir, respecto de la contestación de la demanda, el representante legal de la Comisión Nacional Forestal señaló:
"Por otro lado, el incidente planteado es de los determinados como de previo y especial pronunciamiento por lo cual, para estar en posibilidad de dar contestación a la improcedente demanda entablada en contra de mi representada, es necesario que se resuelva primeramente la incidencia planteada; asimismo, no era el momento procesal para que el suscrito diera contestación a la demanda, según lo establece la Ley Federal del Trabajo."
La cita textual que antecede hace patente que la parte patronal no respondió la demanda, dado que a quien se le reconoció el carácter de apoderado de la Comisión Nacional Forestal, se limitó a aseverar que era improcedente y que no era el momento procesal oportuno para responderla.
Ergo, si la parte patronal no contestó la demanda, a pesar de que su apoderado se apersonó a la audiencia de demanda y excepciones, entonces, no cabe duda que fue legal la apreciación de la autoridad responsable respecto a que la comisión demandada no dio respuesta a la demanda entablada en su contra.
Ahora bien, es fundado el concepto de violación 1, atendiendo a la causa de pedir, dado que fue ilegal que se negara a la parte patronal, aquí quejosa principal, el derecho a ofrecer pruebas, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.
Dicho precepto (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo) establece que en su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. También, que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. De igual forma, que la negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos y, que la confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.
Al respecto, en acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve (visible a folios 77 y 78 del expediente natural), la Junta justipreció que la demandada guardó silencio, al no contestar la demanda y, por tanto, le tuvo por admitidos los hechos plasmados en ésta sin aceptar prueba en contrario, con fundamento en la hipótesis legal citada en el párrafo que antecede (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo).
Juicio crítico que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte ilegal, porque dicho supuesto normativo es inaplicable al caso.
Ello obedece a que éste se surte si el demandado contesta la demanda, y en dicha respuesta guarda silencio respecto a los hechos, o se conduce con evasivas.
Lo anterior, dado que en dicho artículo se establece literalmente "en su contestación", del que se desprende como condición sine qua non,(5) a fin de que se haga efectiva la sanción correspondiente a que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, sin admitir prueba en contrario, precisamente que se haya dado contestación a ésta (la demanda).
Y, no como aconteció en la especie, que la quejosa no dio contestación a la demanda, derivado de una estrategia equívoca de su parte, por cuanto a que consideró que no estaba obligada a dar respuesta a ésta, con motivo de la tramitación del incidente de falta de personalidad.
En ese sentido, tal falta de contestación no puede dar pauta a que se tengan por admitidos los hechos sin prueba en contrario, porque dicha hipótesis no encuadra en la regla prevista en la fracción y precepto legal a los que se ha hecho alusión en este apartado del fallo (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo), que como quedó definido con antelación, parte de la idea de que sí existe una contestación de demanda, pero ésta es deficiente por haberse realizado con silencios o evasivas.
Ergo, dado que existe una laguna en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de qué debe hacer el operador jurídico cuando la parte patronal no da contestación a la demanda, a pesar de estar presente durante el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, se determina que dicha conducta procesal debe ser sancionada en términos similares a los establecidos en el tercer párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que prescribe:
"Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.
"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda." (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito)
Dicho de otra forma, cuando la parte demandada no da contestación a la demanda, no obstante estar presente durante el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, la Junta debe partir de la presunción de que ésta (la demanda) fue contestada en sentido afirmativo, similar a lo que sucede cuando el demandado no concurre a la audiencia; sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Lo anterior se considera así, atendiendo al principio de garantía de audiencia, que establece dentro de los estándares mínimos, que todo proceso debe prever la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133, con número de registro digital: 200234, cuyos rubro y texto se transcriben:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Además, porque existe razonabilidad en colocar en mayor gravedad la conducta impropia de contestar la demanda evadiendo hechos, lo que muestra una defensa que se vuelve engañosa y, por ende, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, versada en que se tengan por admitidos los hechos plasmados en ésta, sin aceptar prueba en contrario se justifica, a diferencia de la sola circunstancia que se presenta cuando, simplemente, el demandado decide no contestar la demanda, estando presente en la audiencia, como es el caso de una estrategia de litigio errada, que fue el caso.
Pensar lo contrario (que deba aplicarse al patrón que acudió a la audiencia de demanda y excepciones y no contestó la demanda, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, versada en que se tengan por admitidos los hechos plasmados en ésta, sin aceptar prueba en contrario), implica una interpretación restrictiva de las reglas procesales previstas en la Ley Federal del Trabajo, que da un resultado desproporcionado, al estar de por medio un derecho a la debida defensa.
En las relatadas circunstancias, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que:
1. Se deje insubsistente el laudo reclamado.
2. Se reponga el procedimiento a fin de que, sin trastocar las actuaciones inconexas, deje insubsistente la actuación de treinta de agosto de dos mil diecinueve, para que la autoridad responsable:
I. Con base en las consideraciones sostenidas en esta sentencia, prescinda de aplicar la sanción procesal prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio de la parte demandada y,
II. Con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte patronal.
El procedimiento debe sanearse exclusivamente en los aspectos considerados ilegales y continuar el juicio en la etapa que corresponda (admisión de pruebas); es decir, conservará el proceso en lo que sea ajeno a la reposición del procedimiento, lo que comprende lo actuado en la audiencia de admisión de pruebas, respecto de las ofrecidas por el actor.
3. En su oportunidad se dicte un nuevo laudo en el que se resuelva, con libertad de jurisdicción, respecto de todas las prestaciones demandadas por la parte actora. Pero partiendo de la premisa de que la demanda se tuvo por contestada presuntivamente en sentido afirmativo, sin perjuicio de que la parte patronal pueda ofrecer pruebas de que: el actor no era trabajador, no tiene la calidad de patrón, no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Sin emitir pronunciamiento respecto del pedimento del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, por cuanto a que no existe disposición legal que obligue a observar el sentido del mismo.
NOVENO.—Es fundado el concepto de violación adhesivo.
La parte quejosa adherente alega, en suma, que es ilegal la interlocutoria de veintidós de abril de dos mil diecinueve, que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por la parte actora, contra la ostentada por ********** (apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, para ejercer actos de administración en materia laboral), a favor de la Comisión Nacional Forestal, en la audiencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve porque, insiste, en que la escritura pública **********,(6) pasada ante la fe del notario público número **********, de la región **********, del Estado de Jalisco, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, es insuficiente para acreditar ésta.
Resumido el concepto de violación, es fundado.
Es así, porque dicha escritura pública es inapta para demostrar que la persona que otorgó el poder tiene la capacidad legal para otorgarlo.
En la interlocutoria de veintidós de abril de dos mil diecinueve (folios 21 a 23 ditto), (sic) la Junta justipreció que el apartado de declaraciones de la escritura pública **********, hace referencia al diverso instrumento público **********, datado el diez de marzo de dos mil dieciséis, pasado ante la fe del mismo notario público (número **********, de la región ********** del Estado de Jalisco), este último donde la autoridad responsable dijo que se asentó que: "... el entonces director general de la Comisión Nacional Forestal, el señor ingeniero **********, otorga un poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración de dominio y de representación en materia laboral a los señores ********** y **********."
En ese sentido, consideró que como en la primera de las escrituras públicas mencionadas (**********), se expresó que quedaba vigente el poder otorgado, entre otros, en favor de ********** (consignado en el instrumento público **********), ésta sí era suficiente para tener por acreditada la personalidad de dicho compareciente.
Decisión que este Tribunal Colegiado de Circuito determina ilegal.
Ello, porque si bien para tener por reconocida la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de un organismo público descentralizado, basta que quien la otorgue esté legalmente autorizado para darlo [como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 370/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.)];(7) no menos cierto es, que dicha potestad debe comprobarse previamente en autos, cuestión que, en el caso a estudio, no sucedió.
Así es, del contenido de la escritura pública **********, no existe ningún antecedente que permita dilucidar si, efectivamente, ********** contaba o no con la capacidad de otorgar poderes a nombre de **********.
De ahí que no se satisfaga el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a que no hay manera de comprobar si quien otorgó el poder estaba legalmente autorizado para ello.
No escapa a la atención de este Tribunal Colegiado de Circuito, que **********, director general de la aludida comisión, persona que acudió a revocar algunos de los poderes concedidos en el instrumento público número **********, haya señalado que continuaban vigentes los poderes que no fueron revocados.
Empero, el director únicamente precisó tal cuestión (que continuaban vigentes los poderes que no fueron revocados), mas no refrendó los mismos.
De ahí que se desconozca en su totalidad, no sólo si **********, contaba o no con la capacidad de otorgar poderes a nombre de la Comisión Nacional Forestal, sino también los alcances del mandato consignado en el instrumento público **********, y más importante, la temporalidad por la que fue otorgado.
De ahí que la escritura pública número **********, sea inapta para demostrar un poder que fue otorgado en la diversa **********, ambas pasadas ante la fe del notario público número **********, de la región **********, del Estado de Jalisco.
Ha lugar a precisar que, dado que con anterioridad (al resolverse el amparo principal, donde se decidió que fue ilegal que se haya aplicado la sanción procesal prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio de la parte demandada) se otorgó a la parte quejosa principal el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable le aplique la consecuencia procesal prevista en el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo y de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se declara que la parte demandada no acreditó su personalidad en la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá que aplicar la referida sanción (prevista en el referido numeral 879).
Entonces, a fin de restituir a la parte quejosa respecto de la infracción al procedimiento antes advertida, la Junta sólo deberá tener por no acreditada la personalidad de **********, en caso de que dicha persona vuelva a promover en el proceso natural, con base en el poder contenido en la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número **********, de la región **********, del Estado de Jalisco.
Ergo, debe concederse el amparo adhesivo para ese único efecto (al sólo haber comparecido dicha persona al desahogo de la audiencia celebrada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve).
Se invoca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo I, noviembre de 2013, materia laboral, página 600, con número de registro digital: 2004856, que dice:
"AUDIENCIA LABORAL EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LAS CONSECUENCIAS DE QUE LA DEMANDA SE TENGA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO AL DEMANDADO QUE NO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD EN AQUÉLLA, SE CONTIENEN EN EL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. Del análisis sistemático de los artículos 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, el demandado puede acudir por sí o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Ahora bien, la sanción legal de no admitir prueba en contrario establecida en la fracción IV del artículo 878 de la referida ley, cobra vigencia cuando el demandado, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, es decir, requiere necesariamente de su presencia en dicha fase procesal; mientras que el diverso precepto 879 de ese ordenamiento, regula el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a esa etapa y no hace distinción alguna en cuanto a si la ausencia obedece a la no presencia física del directamente demandado o si ésta se suscita en virtud de que no prosperó la personalidad de quien dijo ser su representante; asimismo, establece como consecuencia que la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii) no son ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa tesitura, cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el referido numeral 879." (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito)
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la Comisión Nacional Forestal contra el acto reclamado a la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, hecho consistir en el laudo dictado el cuatro de marzo de dos mil veinte, en el expediente laboral número ********** de su índice.
SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege adhesivamente al tercero interesado **********.
Notifíquese. Engrósese el fallo dentro del término legal, anexándose al expediente en que se actúa copias certificadas del laudo reclamado. Anótese en el libro de registro correspondiente; con testimonio de esta sentencia devuélvase el juicio laboral a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados presidente Julio Eduardo Díaz Sánchez y Héctor Pérez Pérez, con el voto en contra de la ponente Cecilia Peña Covarrubias.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada, confidencial o datos personales que encuadra en estos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 370/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1213, con número de registro digital: 26100.
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4. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
"I. El presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;
"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;
"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución."
5. Expresión latina que significa "sin la cual no", y se emplea con el sentido de condición que resulta indispensable para algo.
6. Fojas 13 a 18 del expediente natural.
7. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, materia laboral, página 1245, con número de registro digital: 2010886, que dice: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Se afirma lo anterior, en principio, porque la citada ley no exige algún otro requisito ni permite la supletoriedad de las reglas del derecho común, de acuerdo con su artículo 17, lo que obedece a que el derecho del trabajo es un régimen autónomo e independiente del derecho común y, como tal, se rige bajo sus propias reglas y principios, entre los cuales se encuentra el principio de sencillez. Lo cual no significa que la certificación expedida por el Registro Público de Organismos Descentralizados, respecto de la inscripción de los poderes otorgados por los directores generales de dichas entidades, no constituya un elemento que pueda servir para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de un organismo público descentralizado, ya que dicho documento tiene fe pública acorde con el artículo 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y ello se debe a que la inscripción en el referido registro tiene como finalidad reducir costos de administración para evitar erogaciones innecesarias de fedatarios públicos, de ahí que, tanto la certificación correspondiente, como el propio poder notarial, pueden servir como instrumento para acreditar la personalidad dentro del juicio laboral."