AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.

Fecha: 07-Oct-2022

Decisión Que Este Tribunal Colegiado De Circuito Determina Ilegal

Ello, porque si bien para tener por reconocida la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de un organismo público descentralizado, basta que quien la otorgue esté legalmente autorizado para darlo [como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 370/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.)];(7) no menos cierto es, que dicha potestad debe comprobarse previamente en autos, cuestión que, en el caso a estudio, no sucedió.

Así es, del contenido de la escritura pública **********, no existe ningún antecedente que permita dilucidar si, efectivamente, ********** contaba o no con la capacidad de otorgar poderes a nombre de **********.

De ahí que no se satisfaga el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a que no hay manera de comprobar si quien otorgó el poder estaba legalmente autorizado para ello.

No escapa a la atención de este Tribunal Colegiado de Circuito, que **********, director general de la aludida comisión, persona que acudió a revocar algunos de los poderes concedidos en el instrumento público número **********, haya señalado que continuaban vigentes los poderes que no fueron revocados.

Empero, el director únicamente precisó tal cuestión (que continuaban vigentes los poderes que no fueron revocados), mas no refrendó los mismos.

De ahí que se desconozca en su totalidad, no sólo si **********, contaba o no con la capacidad de otorgar poderes a nombre de la Comisión Nacional Forestal, sino también los alcances del mandato consignado en el instrumento público **********, y más importante, la temporalidad por la que fue otorgado.

De ahí que la escritura pública número **********, sea inapta para demostrar un poder que fue otorgado en la diversa **********, ambas pasadas ante la fe del notario público número **********, de la región **********, del Estado de Jalisco.

Ha lugar a precisar que, dado que con anterioridad (al resolverse el amparo principal, donde se decidió que fue ilegal que se haya aplicado la sanción procesal prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio de la parte demandada) se otorgó a la parte quejosa principal el amparo y la protección de la Justicia Federal para que la Junta responsable le aplique la consecuencia procesal prevista en el numeral 879 de la Ley Federal del Trabajo y de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si se declara que la parte demandada no acreditó su personalidad en la audiencia de demanda y excepciones, se tendrá que aplicar la referida sanción (prevista en el referido numeral 879).

Entonces, a fin de restituir a la parte quejosa respecto de la infracción al procedimiento antes advertida, la Junta sólo deberá tener por no acreditada la personalidad de **********, en caso de que dicha persona vuelva a promover en el proceso natural, con base en el poder contenido en la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número **********, de la región **********, del Estado de Jalisco.

Ergo, debe concederse el amparo adhesivo para ese único efecto (al sólo haber comparecido dicha persona al desahogo de la audiencia celebrada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve).

Se invoca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo I, noviembre de 2013, materia laboral, página 600, con número de registro digital: 2004856, que dice:

"AUDIENCIA LABORAL EN SU ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LAS CONSECUENCIAS DE QUE LA DEMANDA SE TENGA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO AL DEMANDADO QUE NO ACREDITÓ SU PERSONALIDAD EN AQUÉLLA, SE CONTIENEN EN EL ARTÍCULO 879 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. Del análisis sistemático de los artículos 689 y 692 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que a la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, el demandado puede acudir por sí o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Ahora bien, la sanción legal de no admitir prueba en contrario establecida en la fracción IV del artículo 878 de la referida ley, cobra vigencia cuando el demandado, al excepcionarse, guarda silencio o se conduce con evasivas, es decir, requiere necesariamente de su presencia en dicha fase procesal; mientras que el diverso precepto 879 de ese ordenamiento, regula el caso específico de la incomparecencia de la parte demandada a esa etapa y no hace distinción alguna en cuanto a si la ausencia obedece a la no presencia física del directamente demandado o si ésta se suscita en virtud de que no prosperó la personalidad de quien dijo ser su representante; asimismo, establece como consecuencia que la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en el periodo de pruebas, el demandado pueda demostrar que: i) el actor no era trabajador o patrón; ii) no existió el despido; o, iii) no son ciertos los hechos narrados en la demanda. En esa tesitura, cuando el demandado comparece a la etapa de demanda y excepciones por medio de representante legal y le es desconocida la personalidad, debe aplicarse la consecuencia procesal prevista en el referido numeral 879." (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito)