AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 580/2020. COMISIÓN NACIONAL FORESTAL. 27 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. SECRETARIO: RAMÓN BULNES NAVARRO.

Fecha: 07-Oct-2022

En Éstos La Comisión Nacional Forestal Conafor Señala En Esencia

1. Que el laudo no está debidamente fundado y motivado, porque es evidentemente ilegal que se hayan tenido por admitidos los hechos del actor, sin admitir prueba en contrario, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que la autoridad responsable desentendió el artículo 879 de la citada ley, que le permite ofrecer medios de convicción, a pesar de ser declarado confeso.

2. Que es ilegal que no se sustanciara de plano el incidente de falta de personalidad tramitado en el proceso natural, acorde con lo prescrito en los artículos 838, 763 y 765 del código obrero (Ley Federal del Trabajo).

3. Que en la audiencia incidental de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la Junta apercibió a las partes, que de tramitar incidentes o recursos notoriamente improcedentes, con la intención de dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio, se impondría al infractor una multa; empero, la autoridad responsable no aplicó dicha medida de apremio al actor.

4. Que presentó una serie de escritos a fin de regularizar el procedimiento; sin embargo, la Junta los desentendió.

Destaca el presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve, donde dice que solicitó se señalara fecha para continuar con el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, a fin de que contestara la demanda; no obstante, no proveyó debidamente de conformidad lo solicitado.

5. Que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ilegalmente se reservaron los autos, contrariando el artículo 838 de la Ley Federal del Trabajo, dado que ese precepto señala que la Junta emitirá sus resoluciones en el acto que concluya la diligencia, y se proveyó sobre las pruebas hasta el treinta de agosto de dos mil diecinueve.

6. Que es ilegal que se le haya tenido por no formulada la contestación de demanda, porque como se constata de actuaciones del juicio de origen, su representado sí compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la que ilegalmente se suspendió.

7. Que es ambigua la determinación de hacerle efectivos los apercibimientos, porque no especifica a qué acuerdos se refiere.

8. Que es ilegal la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, en virtud de que estima que no estaba obligada a contestar la demanda, dado que la parte actora (en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones) nunca la ratificó, sino que sólo se limitó a interponer el incidente al que se ha hecho alusión.

9. Que la Junta, indebidamente, no tomó en consideración los alegatos para resolver, ni practicó un extracto de los mismos, como lo ordena el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo.

Resumidos los conceptos de violación, se adelanta que es sustancialmente fundado el identificado en esta sentencia con el número 1, infundado el 6 e, inoperantes el resto (2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9). También, que serán analizados en un orden diverso al propuesto por la parte quejosa, atendiendo a su prelación lógica.

Como se adelantó, merecen la calificativa de inoperantes los conceptos de violación 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la accionante del amparo principal no precisa cómo es que las violaciones procesales alegadas trascendieron al resultado del fallo; el número 4, porque todo lo aseverado es subjetivo, lo que hace que sus afirmaciones sean dogmáticas, al carecer de sustento lógico y jurídico; el marcado con el numeral 8, derivado de que en éste la quejosa parte de una premisa falaz, y el número 9, porque sobre el tema en cuestión existe jurisprudencia obligatoria para la Junta responsable.

En efecto, son inoperantes los motivos de disenso 2, 3, 5 y 7, en virtud de que la parte justiciable omite expresar, a su consideración, la forma particular en que las infracciones procesales denunciadas impactaron en el resultado del laudo tildado de inconstitucional, como lo establece de modo categórico el artículo 174 de la Ley de Amparo.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, página 2060, con número de registro digital: 2010151, cuyo contenido se transcribe:

"VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA. El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, deberán decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hacen valer, sea que se cometan en dichas resoluciones o durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como en relación con aquellas que, cuando proceda, adviertan en suplencia de la queja. Ahora bien, el que la disposición constitucional no señale los requisitos que debe reunir la demanda de amparo directo para el estudio de las violaciones procesales, no significa que la ley secundaria no pueda hacerlo, en tanto que a ésta corresponde desarrollar y detallar los que deben cumplir las demandas para su estudio, ajustándose a los principios y parámetros constitucionales, esto es, deben ser razonables y proporcionales al fin constitucionalmente perseguido. Por tanto, el incumplimiento de la carga procesal a cargo del quejoso, en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, consistente en precisar en la demanda principal y, en su caso, en la adhesiva, la forma en que las violaciones procesales que haga valer trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo, traerá como consecuencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no esté obligado a su análisis, excepto en los casos en que proceda la suplencia de la queja y siempre que no pase por alto su obligación de atender a la causa de pedir expresada por los promoventes. Este requisito procesal además de resultar razonable, pues se pretende proporcionar al tribunal de amparo todos los elementos necesarios para el estudio del asunto, no puede catalogarse como excesivo y, por tanto, denegatorio de justicia y contrario al nuevo marco constitucional de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, porque las garantías judiciales se encuentran sujetas a formalidades, presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos y medios de defensa que deben observarse por razones de seguridad jurídica, para una correcta y funcional administración de justicia, y efectiva protección de los derechos humanos."

Luego, es inoperante, por dogmático, el concepto de violación 4, porque en éste la parte quejosa omite precisar por qué la autoridad responsable respondió indebidamente el escrito presentado el seis de mayo de dos mil diecinueve.

En ese sentido, toda vez que la Comisión Nacional Forestal se limitó a formular afirmaciones genéricas, prescindiendo exponer de manera razonada por qué estima inconstitucional o ilegal el actuar de la autoridad responsable, es que debe decretarse su inoperancia.

Lo anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, materia común, página 61, con número de registro digital: 185425, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Máxime, si en el juicio de amparo uniinstancial que nos ocupa, la aplicación de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal, como lo es la comisión quejosa, se encuentra vedada, acorde con lo prescrito en la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.

Por su parte, es inoperante el concepto de violación 9, en donde la quejosa alega que fue ilegal que la Junta no haya atendido los alegatos que presentó, porque sobre el tópico destacado existe jurisprudencia obligatoria para la autoridad responsable, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

Se invoca la tesis de jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, materia laboral, página 73, con número de registro digital: 818718, que es del siguiente tenor:

"ALEGATOS, OMISIÓN DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE. No constituye violación de garantías por parte de la Junta el hecho de que en el laudo no haga el extracto de los alegatos presentados por las partes o deje de hacer referencia a ellos, porque tal omisión no trasciende al resultado de la resolución, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes efectúen en relación a sus pretensiones, pero la Junta no está obligada a resolver conforme el contenido de ellos sino de acuerdo con la litis planteada, enumerando las pruebas, apreciándolas conforme sea debido en conciencia, exponiendo las razones legales de equidad y las doctrinarias que le sirvan de fundamento."

Por otro lado, parte de una premisa falaz lo alegado en el concepto de violación número 8 y, por tanto, es inoperante, dado que se toma como argumento una suposición no verdadera.

Ello, en virtud de que, como se constata de la sola lectura del acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, inverso a lo manifestado por la quejosa, el actor sí ratificó su escrito de demanda (foja 19 del expediente natural), como se hace patente en la siguiente transcripción:

"... En uso de la voz del apoderado de la parte actora dijo: Que en este acto previo a ratificar, y en virtud de la carta poder con la cual acreditó el poder otorgado al suscrito por el actor del presente juicio, revoco anteriores apoderados y domicilio procesal, señalando como nuevo domicilio procesal el ubicado en la calle **********, número **********, colonia ********** en Zapopan, Jalisco, hecho lo anterior ratifico y reproduzco mi escrito inicial de demanda; lo anterior para los efectos legales a que haya lugar (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito); asimismo, en este acto promuevo incidente de falta de personalidad..."

Del texto transcrito se advierte que la parte actora, en primer término, previo a ratificar la demanda, revocó apoderados; enseguida ratificó la demanda y, después de ello, fue que propuso el incidente de falta de personalidad, lo que evidencia que dicho incidente se interpuso con posteridad a la indicada ratificación y no antes, como equivocadamente lo sostiene la quejosa; de ahí lo inoperante de su argumento.

En otro orden de ideas, es infundado el concepto de violación 6 (donde la comisión alega que es ilegal que se le haya tenido por no formulada la contestación de demanda, a pesar de que su representante compareció a juicio).

Como cuestión previa se destaca que las fracciones II y III del artículo 878(4) de la Ley Federal del Trabajo, regulan el desarrollo de la etapa de audiencia de demanda y excepciones.

El segundo párrafo del parágrafo II del precepto en cita (878 de la Ley Federal del Trabajo), dispone que el actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.

La siguiente fracción (III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo) establece que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación, ya sea oralmente o por escrito.

En esa guisa, se trae a colación que en la audiencia de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en lo que atañe al presente estudio, es decir, respecto de la contestación de la demanda, el representante legal de la Comisión Nacional Forestal señaló:

"Por otro lado, el incidente planteado es de los determinados como de previo y especial pronunciamiento por lo cual, para estar en posibilidad de dar contestación a la improcedente demanda entablada en contra de mi representada, es necesario que se resuelva primeramente la incidencia planteada; asimismo, no era el momento procesal para que el suscrito diera contestación a la demanda, según lo establece la Ley Federal del Trabajo."

La cita textual que antecede hace patente que la parte patronal no respondió la demanda, dado que a quien se le reconoció el carácter de apoderado de la Comisión Nacional Forestal, se limitó a aseverar que era improcedente y que no era el momento procesal oportuno para responderla.

Ergo, si la parte patronal no contestó la demanda, a pesar de que su apoderado se apersonó a la audiencia de demanda y excepciones, entonces, no cabe duda que fue legal la apreciación de la autoridad responsable respecto a que la comisión demandada no dio respuesta a la demanda entablada en su contra.

Ahora bien, es fundado el concepto de violación 1, atendiendo a la causa de pedir, dado que fue ilegal que se negara a la parte patronal, aquí quejosa principal, el derecho a ofrecer pruebas, en términos de la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.

Dicho precepto (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo) establece que en su contestación el demandado opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. También, que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. De igual forma, que la negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos y, que la confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho.

Al respecto, en acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve (visible a folios 77 y 78 del expediente natural), la Junta justipreció que la demandada guardó silencio, al no contestar la demanda y, por tanto, le tuvo por admitidos los hechos plasmados en ésta sin aceptar prueba en contrario, con fundamento en la hipótesis legal citada en el párrafo que antecede (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo).

Juicio crítico que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte ilegal, porque dicho supuesto normativo es inaplicable al caso.

Ello obedece a que éste se surte si el demandado contesta la demanda, y en dicha respuesta guarda silencio respecto a los hechos, o se conduce con evasivas.

Lo anterior, dado que en dicho artículo se establece literalmente "en su contestación", del que se desprende como condición sine qua non,(5) a fin de que se haga efectiva la sanción correspondiente a que se tengan por ciertos los hechos de la demanda, sin admitir prueba en contrario, precisamente que se haya dado contestación a ésta (la demanda).

Y, no como aconteció en la especie, que la quejosa no dio contestación a la demanda, derivado de una estrategia equívoca de su parte, por cuanto a que consideró que no estaba obligada a dar respuesta a ésta, con motivo de la tramitación del incidente de falta de personalidad.

En ese sentido, tal falta de contestación no puede dar pauta a que se tengan por admitidos los hechos sin prueba en contrario, porque dicha hipótesis no encuadra en la regla prevista en la fracción y precepto legal a los que se ha hecho alusión en este apartado del fallo (fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo), que como quedó definido con antelación, parte de la idea de que sí existe una contestación de demanda, pero ésta es deficiente por haberse realizado con silencios o evasivas.

Ergo, dado que existe una laguna en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de qué debe hacer el operador jurídico cuando la parte patronal no da contestación a la demanda, a pesar de estar presente durante el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, se determina que dicha conducta procesal debe ser sancionada en términos similares a los establecidos en el tercer párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, que prescribe:

"Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda." (Lo subrayado y destacado es propio de este Tribunal Colegiado de Circuito)

Dicho de otra forma, cuando la parte demandada no da contestación a la demanda, no obstante estar presente durante el desahogo de la audiencia de demanda y excepciones, la Junta debe partir de la presunción de que ésta (la demanda) fue contestada en sentido afirmativo, similar a lo que sucede cuando el demandado no concurre a la audiencia; sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido, o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Lo anterior se considera así, atendiendo al principio de garantía de audiencia, que establece dentro de los estándares mínimos, que todo proceso debe prever la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, materias constitucional y común, página 133, con número de registro digital: 200234, cuyos rubro y texto se transcriben:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Además, porque existe razonabilidad en colocar en mayor gravedad la conducta impropia de contestar la demanda evadiendo hechos, lo que muestra una defensa que se vuelve engañosa y, por ende, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, versada en que se tengan por admitidos los hechos plasmados en ésta, sin aceptar prueba en contrario se justifica, a diferencia de la sola circunstancia que se presenta cuando, simplemente, el demandado decide no contestar la demanda, estando presente en la audiencia, como es el caso de una estrategia de litigio errada, que fue el caso.

Pensar lo contrario (que deba aplicarse al patrón que acudió a la audiencia de demanda y excepciones y no contestó la demanda, la sanción prevista en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, versada en que se tengan por admitidos los hechos plasmados en ésta, sin aceptar prueba en contrario), implica una interpretación restrictiva de las reglas procesales previstas en la Ley Federal del Trabajo, que da un resultado desproporcionado, al estar de por medio un derecho a la debida defensa.

En las relatadas circunstancias, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que: