AMPARO DIRECTO 93/2021. 13 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL ALICIA ROSALES PERAZA.
Fecha: 10-Jun-2022
De Ese Criterio Jurisprudencial Obligatorio Cabe Colegir En Lo Que Interesa Lo Siguiente
a) La acción causal que subsiste al prescribir la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal subyacente a la suscripción del título de crédito.
b) De esa manera, el juicio en donde se ejerce esa acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.
c) Conforme a lo anterior, el actor debe probar en el proceso los hechos que dieron origen a la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito. De esa manera, el título de crédito y la confesión de su suscripción sólo demuestran la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción e, incluso, indiciariamente que el actor de buena fe pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal.
De igual manera, se tiene presente la tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de carácter vinculatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, que se reproduce a continuación, en donde se considera que cuando se plantea la acción causal en el supuesto de que la acción cambiaria haya prescrito o caducado, es indispensable revelar la relación jurídica o negocio que dio origen al título de crédito, porque es a partir de la determinación de esa relación subyacente que se puede ejercer plenamente el derecho de defensa y, además, determinar la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera.
La citada jurisprudencia se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 279, con número de registro digital: 2010007, y es del tenor siguiente:
"ACCIÓN CAUSAL. LA CARGA PROCESAL DE REVELAR LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO POR EL QUE SE EJERCE CORRESPONDE AL ACTOR, SIN QUE LA OMISIÓN DE EXPRESARLA SE SUBSANE CON LO MANIFESTADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, último párrafo, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado, en cuyo caso, su procedencia forzosamente requiere revelar la relación jurídica o negocio que dio como consecuencia la suscripción del título de crédito, porque su naturaleza derivada de la propia denominación exige el cumplimiento de ese requisito. Así, la carga procesal de esa revelación recae en el actor, por ser quien precisa los hechos en los que funda su pretensión, la que debe motivarse adecuadamente, no sólo para lograr un fallo favorable sino, de manera concomitante, para dar oportunidad al demandado de conocer a cabalidad los hechos que se le imputan y darles respuesta. Lo anterior se justifica porque es en atención a las afirmaciones atinentes a la causa de pedir de las pretensiones, que se abre el proceso, se escucha al demandado, se reciben pruebas, se formulan los alegatos, y sólo respecto de esa precisa causa se puede resolver en el juicio. Además, porque la individualización de la relación causal tiene gran importancia en este proceso, pues de ella dependen aspectos como la procedencia de la vía, el tipo de acción que ha de ejercerse, la prescripción, etcétera, que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica, de manera que si no se identifica plenamente el acto jurídico subyacente, se imposibilita el ofrecimiento de pruebas a cargo del actor y se impide la defensa del demandado, quien debe tener conocimiento de la causa que origina la pretensión de su contraparte para estar en aptitud de oponer sus excepciones y defensas; de ahí que la omisión del actor de expresar cuál fue esa relación subyacente, no puede subsanarse con la referencia que se haga en la contestación de demanda."
Acorde con lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, no puede aceptarse que en todos los casos la vía para ejercer la acción causal derivada de un título de crédito sea la mercantil, porque el específico procedimiento en el que debe ejercerse la acción causal dependerá de la naturaleza de la relación causal subyacente, que es distinta e independiente del título de crédito.
En ese sentido, si la relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza mercantil, la vía correcta para ejercitar el juicio será la mercantil, ya sea en juicio ordinario u oral.
Por otro lado, si esa relación jurídica subyacente al título de crédito es de naturaleza civil, la vía correcta para ejercitar la acción causal será la civil.
En el caso a estudio, la actora –hoy quejosa–, demandó en la vía oral mercantil y en la acción causal, de **********, el pago de ********** y otras prestaciones. Asimismo, la actora allegó el pagaré **********, en el cual se estableció lo siguiente:
"**********.—Préstamo a corto plazo.—Pagaré No. **********.—Nombre: **********.—RFC: (se indica).—No. Elemento: (se indica).—Corporación: **********.—Expediente (se indica).—Debo y pagaré incondicionalmente en esta plaza o en cualquier otra que se me requiera, a la orden de la **********, la cantidad de **********, misma que recibo a mi entera satisfacción por concepto de préstamo a corto plazo, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; 47, 48 y 49 de su reglamento; 170 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; suma que cubriré con sus intereses al 9% anual sobre saldos insolutos en un plazo de 36 quincenas, mediante la realización de 34 pagos quincenales consecutivos a partir de la quincena 12-2009, los cuales serán descontados de mi sueldo que percibo de la **********; autorizando a esta entidad para girar las instrucciones que correspondan a efecto de que se me apliquen estos descuentos; en caso de no realizarse los mismos, me obligo a notificarlo de inmediato a la ********** y a cubrir directamente a ella el importe de los adeudos vencidos. Para el caso de no cumplir con esta obligación, cubriré los intereses moratorios a razón del 27% anual sobre saldos insolutos, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.—Lugar y fecha de emisión: México, D.F., a 20 de mayo de 2009.—Fecha de vencimiento: 15-nov-2010.—Acepto: ********** (una firma). (se insertan cuadros denominados ‘bonificaciones pagaré anterior; deducciones; totales; importes del pagaré’)."
De lo anterior se advierte que en el título de crédito se precisó expresamente que la relación jurídica subyacente a éste es el préstamo a corto plazo entregado al demandado, como miembro de una **********, en términos de los artículos 41 y 42 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.
En ese tenor, resulta necesario destacar que los artículos 41 y 42 de la citada ley disponen lo siguiente:
"Artículo 41. Los préstamos se concederán a un plazo máximo de 18 meses y se pagarán en abonos quincenales.
"Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrarlos, sumados a los descuentos por préstamos para vivienda y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor de la caja, no excedan del 50% del sueldo básico del interesado."
"Artículo 42. Los préstamos a corto plazo causarán un interés no mayor del 9% anual sobre saldos insolutos.
"Para garantizar los saldos insolutos de los préstamos se constituirá un fondo de garantía con una prima de aseguramiento que se descontará del valor de cada préstamo, con la cual en caso de muerte del acreditado, queden totalmente cubiertos los adeudos."
- Considerando
- De Ese Criterio Jurisprudencial Obligatorio Cabe Colegir En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- En Tanto Que Los Preceptos Y Del Reglamento Indicado Precisan Lo Siguiente
- Artículo O Se Reputan En Derecho Comerciantes
- Ii Las Sociedades Constituidas Con Arreglo A Las Leyes Mercantiles
- Ante La Desestimación De Los Conceptos De Violación Procede Negar La Protección Constitucional