AMPARO DIRECTO 93/2021. 13 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ISMAEL HERNÁNDEZ FLORES. SECRETARIA: XÓCHITL ALICIA ROSALES PERAZA.
Fecha: 10-Jun-2022
Ii Las Sociedades Constituidas Con Arreglo A Las Leyes Mercantiles
"III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio."
"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."
No es obstáculo a lo anterior, que en dicho documento se haya pactado el interés moratorio, a razón del 27% (veintisiete por ciento) anual porque, en primer término, los intereses moratorios tienen una finalidad indemnizatoria por la entrega tardía del dinero que, al margen de que puede ser sujeta de control de convencionalidad ex officio, no es determinante del carácter comercial de un acto.
Por otra parte, la referida **********, tiene facultad de administrar su propio patrimonio y éste se forma también con los intereses cobrados en los préstamos que otorga, lo cual a su vez sirve para que continúe la prestación a los elementos que integran dicha corporación, por lo que no se advierte una función lucrativa o de especulación.
De esa manera, toda vez que el organismo descentralizado con función de seguridad social otorgó un crédito a quien se estableció era elemento de esa corporación, sin que se advierta algún destino mercantil del crédito, por ende, ese préstamo no puede considerarse mercantil en términos del artículo 358 del Código de Comercio, tal como estimó el Juez responsable.
Así, no se surte el supuesto previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, el cual dispone que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del mismo código, se deriven de actos comerciales. Además, tampoco beneficia a la quejosa el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque si bien es cierto que la primera parte del precepto considera cosas mercantiles a los títulos de crédito, pero también es verdad que se ejerció una acción causal, en donde, como se dijo previamente, lo relevante es la relación jurídica subyacente y las acciones que se rigen según lo dispuesto en la última parte de ese artículo: "por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos".
Asimismo, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, toda vez que no quedó demostrado que se tratara de un acto de comercio.
Bajo ese contexto, no favorecen a la quejosa las tesis 1a./J. 65/2010, VI.2o. J/43, IV.2o.A.50 K (10a.), 1a./J. 33/2005, I.6o.T.175 L (10a.), 1a./J. 23/2020 (10a.) y I.7o.C.138 C, que citó de rubros: "PAGARÉ. EL REQUISITO DE ESTABLECER EL LUGAR DE SU SUSCRIPCIÓN, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, SE SATISFACE AL SEÑALAR LA ENTIDAD FEDERATIVA DE LA REPÚBLICA MEXICANA EN QUE AQUÉLLA SE REALIZÓ.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.", "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.", "AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL ISSSTE, CUANDO ORDENA A UNA DEPENDENCIA O ENTIDAD REALIZAR DESCUENTOS ATRASADOS EN EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES, POR CONCEPTOS DE ‘PRÉSTAMO A CORTO Y MEDIANO PLAZO’.", "ACCIÓN CAUSAL. CUANDO SE EJERCE POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, DEBE ATENDERSE A LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE, CON INDEPENDENCIA DE LO PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO." y "ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO.", porque en el caso a estudio no se desechó la demanda, en virtud de que el pagaré allegado no reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino que el sustento fue que la inconforme ejerció acción causal y, por tanto, la vía corresponde conforme al negocio subyacente que dio lugar a la emisión del citado documento, en este caso, conforme a la ley que rige al préstamo, el cual no fue mercantil.
Aún más, no se dejó en estado de indefensión a la quejosa, ya que el Juez responsable la previno y le dio oportunidad de que cambiara la vía y ésta tuvo oportunidad de formular consideraciones, pero insistió en la acción causal en la vía mercantil, no obstante que el documento base de la acción se originó en virtud de un préstamo.
Es infundado el argumento respecto de la transgresión a los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, e indebida aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 75 del Código de Comercio, porque la quejosa sustentó su pretensión en la premisa incorrecta de que los conceptos de violación anteriormente examinados, debían prosperar; empero, esos motivos de disenso fueron desestimados.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 1104 del Código de Comercio, que la quejosa estima infringido en su perjuicio, se refiere a la competencia del Juez para conocer de un asunto y, en el caso, la demanda no se desechó por una cuestión de competencia, sino porque se estimó que resultó improcedente la vía en la que intentó su reclamo.
De lo que se concluye que es apegado a derecho que la autoridad responsable haya estimado que, en atención al negocio subyacente que dio origen al título de crédito respectivo, no se trata de un préstamo de naturaleza mercantil, sino de un préstamo de dinero a un elemento de la Policía Preventiva, y que ello no constituye un acto entre comerciantes o acto de comercio, por lo que no es procedente la vía oral mercantil intentada.
Es conveniente referir que este Tribunal Colegiado de Circuito ha sustentado el mismo criterio al resolver, entre otros, los amparos directos ********** y **********, fallados en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, así como los expedientes ********** y **********, resueltos el veintinueve de octubre del año pasado, el expediente **********, resuelto el veintisiete de noviembre del indicado año, así como el amparo ********** resuelto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
- Considerando
- De Ese Criterio Jurisprudencial Obligatorio Cabe Colegir En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- En Tanto Que Los Preceptos Y Del Reglamento Indicado Precisan Lo Siguiente
- Artículo O Se Reputan En Derecho Comerciantes
- Ii Las Sociedades Constituidas Con Arreglo A Las Leyes Mercantiles
- Ante La Desestimación De Los Conceptos De Violación Procede Negar La Protección Constitucional