AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.

Fecha: 01-Jul-2022

A Deje Intocado Todo Aquello Que No Es Materia De Protección Constitucional

b) Tomando en cuenta lo resuelto en esta ejecutoria, libremente determine cuál es el salario diario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones condenadas, para lo cual, podrá tomar en cuenta los recibos de pago de salario (CFDI) aportados por la empresa quejosa y que obran en autos, así como cualquier otro dato objetivo y verificable proveniente de una entidad oficial que sea útil o, incluso, de una entidad privada, nacional o internacional, que provea indicadores salariales apegados a la situación económica de nuestro país, correspondientes a la categoría de la actora; fundando y motivando su decisión.

c) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reitere que es procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones consistentes en séptimos días, descansos obligatorios y horas extras, pero corrija el periodo a cubrir, determinando que debe ser del uno de diciembre de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte (300 días).

d) Como consecuencia de lo anterior, corrija el importe a pagar por las prestaciones condenadas, para lo cual deberá cuantificarlas tomando en cuenta el salario que se determine para ese fin; asimismo, respecto de las prestaciones consistentes en séptimos días, descansos obligatorios y horas extras, considere el periodo señalado en el punto que antecede.

Resulta oportuno aclarar que, a criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se concede la protección constitucional en un juicio de amparo directo promovido contra una sentencia dictada en un juicio sustanciado conforme al nuevo sistema de justicia laboral, y el motivo de la concesión no lo constituye la existencia de alguna violación procesal, sino que la transgresión advertida lo es una violación cometida en el dictado de la sentencia (ya sea una violación de forma o una de fondo), lo conducente es que solamente se deje insubsistente la parte de la audiencia de juicio en la cual se dictó la sentencia reclamada, pero sin necesidad de que se tenga que volver a celebrar una audiencia para el dictado de la nueva sentencia definitiva.

Lo anterior, pues la parte final del segundo párrafo del artículo 873-J de la Ley Federal del Trabajo, prevé que solamente en casos excepcionales y que así se justifique por el cúmulo de hechos controvertidos, o bien de las pruebas rendidas, el tribunal emitirá sentencia dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la audiencia de juicio; esto es, si bien es cierto que por regla general el tribunal deberá emitir la sentencia en la misma audiencia y el texto de la resolución deberá ponerse a disposición de las partes en ese mismo momento, el propio legislador consideró la posibilidad de que, por excepción, la sentencia pueda emitirse después de la celebración de la audiencia, lo cual naturalmente debe efectuarse por escrito.

Pues bien, siguiendo esa lógica y, en atención al derecho humano contenido en el artículo 17 constitucional, de gozar de una pronta administración de justicia, a efecto de agilizar el cumplimiento del fallo protector, lo conveniente es que este acatamiento se efectúe sin celebrar una nueva audiencia, pues en casos como el que aquí se resuelve, en que no se ordenó reponer el procedimiento, a fin de acatar lo ordenado por el Tribunal Colegiado de Circuito, basta que la responsable emita la nueva resolución en los términos ordenados en el amparo directo pues, se repite, la razón que originó la concesión la constituye solamente una violación cometida en el dictado de la sentencia reclamada, lo que válidamente puede repararse mediante la emisión por escrito de una nueva resolución que ya no contenga los vicios detectados.

Se hace la precisión de que las jurisprudencias y tesis invocadas en apoyo a lo determinado en esta ejecutoria, emitidas antes del tres de abril de dos mil trece, son aplicables en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, porque no obstante que se integraron conforme a la ley anterior, su contenido no se opone a las disposiciones de la nueva.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 74, 77, fracción I, 186 y 188 de la Ley de Amparo; y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa **********, respecto de la sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Primer Tribunal Laboral de la Región 1, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el juicio laboral **********, para los efectos decretados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con una copia certificada de esta resolución devuélvase el juicio laboral al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Ángel Rodríguez Maldonado y Pedro José Zorrilla Ricárdez, así como de José Domingo González García, secretario en funciones de Magistrado por autorización de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el oficio CCJ/ST/3435/2021, a partir del catorce de octubre de dos mil veintiuno; el primero de los nombrados en su carácter de presidente y ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.) y aisladas XXVII.3o.36 L (10a.) y XXVII.3o.37 L (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y 25 de enero de 2019 a las 10:26 horas, respectivamente.

La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 21/96 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 200, con número de registro digital: 4100.

La ejecutoria relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1329, con número de registro digital: 26242.