AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.

Fecha: 01-Jul-2022

Considerando

SÉPTIMO.—Análisis de los conceptos de violación y resolución del amparo. Son parcialmente fundados los conceptos de violación de la quejosa **********, los cuales se estudian en los términos planteados, porque a su favor no procede la suplencia de la queja, al tratarse de la parte patronal del juicio laboral, pues el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, sólo prevé ese beneficio a favor del trabajador.

De inicio, es oportuno destacar que los motivos de inconformidad hechos valer por la quejosa están dispersos en largas exposiciones, por lo que se resumirán al momento de su estudio, pues el alcance de la garantía de defensa, en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón por renglón, punto por punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba, obviamente, estudiarse en su integridad el problema, sino atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste pero, se reitera, no a los diversos argumentos, los cuales, más que demostrar defensa alguna, revelan la reiteración de ideas ya expresadas.

Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CVIII/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 793, con número de registro digital: 172517, que dice:

"GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional –como las de prontitud y expeditez– y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente."

En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Amparo,(1) los argumentos formulados por la quejosa en sus conceptos de violación serán estudiados en forma distinta a como los plantea, sintetizando el contenido de los mismos, ya sea individualmente, en forma conjunta o por grupos y, además, en el mismo orden propuesto o en uno diferente, pero resolviendo las cuestiones efectivamente planteadas y sin cambiar los hechos expuestos en la demanda de amparo.

1. Concepto de violación infundado, relativo a que el Tribunal Laboral responsable incurrió en una ilegalidad, al haberle otorgado valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la actora, a cargo de **********.

En lo esencial, en una parte de su primer concepto de violación, la empresa quejosa aduce que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en su dictado el Tribunal Laboral responsable infringió lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que incurrió en una ilegalidad al otorgar valor probatorio a la prueba testimonial a cargo de **********, no obstante que en el capítulo de hechos de su demanda, la actora la ofreció a cargo de **********, persona distinta a la anterior, lo que no fue tomado en consideración por el Juez del tribunal responsable, a pesar de la objeción realizada durante la audiencia de juicio, ya que no podía presumir que se tratara de la misma persona y, por tanto, su testimonio no debía tener ningún valor jurídico.

Tal concepto de violación es infundado porque, en primer lugar, no es verdad que en el capítulo de "hechos" de su demanda, la actora haya ofrecido el testimonio de **********, pues lo que en ese apartado mencionó fue que, al firmar su contrato, estaba acompañada de ********** (foja 3 del juicio laboral), careciendo de relevancia que en ese apartado los apellidos de la testigo estuvieran invertidos, porque no es en ése en el que la actora ofreció dicho medio de convicción, sino en el capítulo de "pruebas", en que lo hizo de forma correcta (fojas 6 a 9 del juicio laboral); en segundo lugar, porque en el punto 3 del capítulo de "pruebas" de su demanda, el testimonio que la actora ofreció no fue el de **********, sino el de ********** (fojas 6 y 7 del juicio laboral); en tercer lugar, porque en el acta de la audiencia preliminar efectuada el diez de marzo de dos mil veintiuno, se hizo constar que en la etapa de admisión o desechamiento de pruebas, se le admitió a la actora la prueba testimonial a cargo de ********** y, en cuarto lugar, porque en el acta de la audiencia de juicio realizada el siete de abril de dos mil veintiuno, se hizo constar que se desahogó la prueba testimonial a cargo de **********.

Por tanto, no existe la presunta ilegalidad que en este concepto de violación aduce la quejosa, pues la testimonial fue ofrecida, admitida y desahogada por **********, no por una persona distinta.

Máxime que contrario a lo aducido por la quejosa, en la sentencia impugnada el Juez del tribunal responsable sí tomó en cuenta y analizó la objeción que hizo respecto de la citada testimonial, dándole respuesta a la misma, pues expuso que en sus alegatos en la continuación de la audiencia de juicio, la demandada había aducido que la testigo de la parte actora ofrecida en su demanda era una persona distinta a la que desahogó dicha probanza, cuestión que fue desestimada por la autoridad laboral, bajo la consideración de que si bien en el tercer párrafo de hechos de la demanda se mencionó el nombre de **********, lo cierto era que en el capítulo de pruebas de la misma se anunció a **********, nombre con el que correctamente fue admitida dicha prueba, sin que ello perjudicara a la demandada, pues esa circunstancia carecía de eficacia para restarle valor probatorio al testimonio, al haber confirmado la testigo que era a ella a quien se refirió la actora en su demanda.

2. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que para el desahogo de la inspección ocular ofrecida por la actora, no se tomaran en consideración los documentos que señaló y que obraban en autos del juicio laboral.

En otra parte de su primer concepto de violación, la quejosa arguye que fue ilegal que el Tribunal Laboral responsable, durante la audiencia de juicio celebrada el siete de abril de dos mil veintiuno, al momento de desahogar la inspección ocular ofrecida por la actora, no tomara en consideración las documentales que exhibió y que obraban en el expediente laboral, consistentes en comprobantes fiscales digitales (CFDI) y carta de renuncia de la actora, para verificar lo que de ellas se desprendía, respecto de los extremos para los cuales la ofreció la actora, expresando cuáles se acreditaban y cuáles no, lo que no fue realizado ni tomado en consideración, pues se limitó a manifestar que en virtud de que no fueron exhibidos la totalidad de los documentos solicitados, se tenían por presuntivamente ciertos los extremos que con la inspección ocular pretendió acreditar la actora.

La disconformidad anterior es infundada, porque se ajustó a derecho que en la audiencia de juicio, para el desahogo de la inspección ocular ofrecida por la actora, el Juez del Tribunal Laboral responsable no tomara en consideración las documentales que menciona la quejosa, en especial la renuncia de la actora, porque este documento no era objeto de esa prueba, mientras que los comprobantes fiscales digitales no eran todos los documentos que debían inspeccionarse.

Es así, porque al ofrecer la actora la inspección ocular en el punto 5 del capítulo de pruebas de su demanda, señaló que versaría sobre los documentos consistentes en: contrato individual de trabajo, recibos de pago de salario, lista de nómina de personal, controles de asistencia y listas de raya, por el periodo comprendido del ocho de abril de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte (foja 7 del juicio laboral); documentos de los cuales únicamente existían en autos los recibos de pago de salario (CFDI) de la actora, por el periodo del quince de febrero al cinco de abril de dos mil veinte (fojas 63 a 70 del juicio laboral); sin que la circunstancia de que éstos no fueran tomados en cuenta en la inspección perjudicara a la quejosa, porque dichos recibos de pago, al obrar en autos, tenían que ser valorados por sí mismos en la sentencia, como sucedió, pues en la sentencia impugnada se les otorgó valor probatorio pleno. (fojas 275 vuelta y 276 del juicio laboral)

3. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que se declarara fictamente confeso a **********, por no comparecer a absolver posiciones, cuando ello se debió a que estaba incapacitado.

En una diversa parte de su primer concepto de violación, la quejosa aduce que fue indebido e ilegal que en la audiencia de juicio, efectuada el siete de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Laboral responsable declarara fictamente confeso a **********, por no haberse presentado a desahogar la confesional para hechos propios a su cargo, no obstante que en esa audiencia su incomparecencia fue legalmente justificada, ante lo cual, el Juez laboral ordenó llevar a cabo el cercioramiento de que se encontraba en el domicilio señalado; sin embargo, dice, ni en la videograbación ni en autos existe constancia alguna que demuestre que se comisionó a un actuario para realizar dicha diligencia, toda vez que no se le otorgó por oficio o por escrito esa comisión a la actuaria **********, para que se presentara en el domicilio señalado y buscara al absolvente, por lo que deberá dejarse sin efecto esa determinación y reponer el procedimiento para que se elabore por escrito el mandamiento de comisión a la actuaria.

Tales manifestaciones son infundadas, porque fue legal que en la audiencia de juicio, realizada el siete de abril de dos mil veintiuno, el Juez del Tribunal Laboral declarara fictamente confeso a **********, en virtud de que ese día debía comparecer a desahogar la confesional para hechos propios a su cargo; sin embargo, el día anterior, seis de dicho mes y año, la demandada presentó un escrito al que adjuntó un certificado médico expedido por la doctora **********, con cédula profesional número **********, en la que, bajo protesta de decir verdad, manifestó haber prestado atención médica urgente a **********, de cuarenta y tres años de edad, con domicilio en **********, en Villahermosa, Tabasco, a quien realizó un examen de exploración física, detectando que presentaba comezón, dolor, irritabilidad y ardor intenso en los ojos, con signos de inflamación de la capa conjuntiva, membrana mucosa que recubría el interior de los párpados, con irritación y secreción, por lo que concluyó que el paciente presentaba un cuadro severo de conjuntivitis alérgica, y, en consecuencia, determinó que estaba incapacitado para llevar a cabo cualquier actividad física que pusiera en peligro su salud y la de las persona a su alrededor, por tratarse de un padecimiento contagioso, por lo que debía guardar reposo absoluto en su domicilio, prescribiéndole tratamiento oftálmico, analgésicos, antiinflamatorios combinados y antibióticos, e incapacidad física por ocho días a partir de esa fecha. (fojas 234 a 237 del juicio laboral)

Con esa constancia, la demandada pretendió justificar el siguiente día, siete de abril de dos mil veintiuno, que ********** no podía asistir a la audiencia de juicio que se estaba celebrando, para desahogar la confesional a su cargo; en virtud de ello, según consta en el acta-resumen de dicha audiencia, a las diez horas con dos minutos se hizo constar la incomparecencia de dicho absolvente; después, a las diez horas con ocho minutos, el Juez del Tribunal Laboral, con fundamento en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo,(2) ordenó al actuario en turno que se trasladara, cerciorara e informara, si la referida persona imposibilitada físicamente se encontraba en su domicilio; posteriormente, a las once horas con veintiocho minutos, el secretario instructor dio cuenta al Juez del Tribunal Laboral con la constancia levantada por la actuaria adscrita, respecto al domicilio de **********, procediendo el juzgador a dar cuenta a las partes con dicha constancia, y a continuación los apoderados de la actora y de la demandada realizaron las manifestaciones que consideraron pertinentes. (fojas 258 y 259 del juicio laboral)

A su vez, de la diligencia de cercioramiento por incapacidad o enfermedad, la actuaria **********, hizo constar que a las diez horas con cincuenta y seis minutos del siete de abril de dos mil veintiuno, se constituyó en el domicilio ubicado en **********, en Villahermosa, Tabasco, en busca de **********, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de juicio oral que se estaba celebrando ese día, correspondiente al juicio laboral **********, cerciorándose de ser el domicilio correcto a través de los medios que especificó, adjuntando fotografías de ese domicilio, percatándose que en el suelo del garaje de ese inmueble había diversa correspondencia a nombre de **********, adjuntando fotografía de una de ellas; a continuación, procedió a llamar en repetidas ocasiones, sin que nadie acudiera a su llamado, percatándose a través de una de las ventanas que dicho domicilio estaba completamente vacío, sin muebles ni rasgos característicos que demostraran que alguien habitara en ese lugar e, incluso, el garaje se encontraba descuidado; por ello, procedió a constituirse en las casas vecinas y, en la número nueve colindante, fue informado por una persona del sexo femenino que el domicilio que buscaba ya tenía tiempo que se encontraba deshabitado; asimismo, en la casa número doce, una persona del sexo femenino le hizo saber que el domicilio que buscaba tenía aproximadamente dos años de estar deshabitado. (fojas 249 a 257 del juicio laboral)

Además, también es infundado el argumento de la quejosa, relativo a que en autos no existe constancia alguna que demuestre que se comisionó a la actuaria **********, para realizar dicha diligencia, porque no se le otorgó por oficio o por escrito esa comisión para que se presentara en el domicilio señalado y buscara al absolvente; lo anterior, porque como ya se vio, durante la audiencia de juicio el Juez del Tribunal Laboral ordenó en forma oral que se efectuara esa diligencia, sin que fuera necesario que lo hiciera por escrito, como arguye la quejosa, al haberse ordenado en la fase oral del juicio.

En ese tenor, al no encontrarse al absolvente ********** en el domicilio señalado, el que incluso estaba deshabitado, cuando supuestamente estaba enfermo e incapacitado para ausentarse de ese lugar, por ser contagioso su padecimiento, es incuestionable la falta de credibilidad del certificado médico expedido por la doctora **********, con el cual la demandada pretendió justificar la inasistencia de dicho absolvente, así como las manifestaciones del apoderado de la empresa, contenidas en el escrito mediante el cual aportó dicho certificado y, por tanto, se ajustó a derecho que el Juez del Tribunal Laboral declarara fictamente confeso a **********.

4. Concepto de violación infundado, relativo a que el Tribunal Laboral responsable realizó una indebida valoración de la prueba pericial ofrecida por ambas partes, no obstante que con ella se acreditaba la veracidad de la renuncia de la actora.

En lo esencial, de su segundo concepto de violación, la quejosa argumenta que el Tribunal Laboral responsable incurrió en una ilegalidad, al no conceder valor probatorio a la pericial en grafoscopia y documentoscopia para tener por cierta la renuncia de la actora, no obstante que el perito determinó que dicho documento no presentaba borrado físico ni químico; sí presentaba cruzamiento del texto con el contenido impreso, no presentaba ningún tipo de adhesiones ni supresiones en su contenido, no se observaban tipos de texto agregados y la separación entre palabras era normal, por lo que no tomó en cuenta la totalidad del dictamen, del que se desprendía que la firma y nombre escrito en la renuncia sí correspondían a la actora, por lo que con ello se acreditaba que ésta no había sido despedida, sino había renunciado voluntariamente a su trabajo; lo que no fue considerado por el Juez, quien se limitó a negarle valor probatorio a la renuncia, porque existió un corte en la parte inferior del papel, lo que consideró que significaba que había sido alterada.

Tales disconformidades son infundadas, porque adverso a lo argüido, el Tribunal Laboral responsable no le negó valor probatorio a la pericial en grafoscopia y documentoscopia, emitida el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno por **********, perito oficial designado por la autoridad laboral (fojas 213 a 225 del juicio laboral), para demostrar que la firma y nombre que calzaba la renuncia sí correspondían a la actora, sino al contrario, le otorgó valor probatorio pleno para ese fin; máxime que esa circunstancia no estaba en duda, ya que la propia actora había reconocido tácitamente que así era, al argumentar que lo que desconocía era el contenido de la renuncia, porque se había agregado a una hoja que con anterioridad había firmado en blanco, razón por la cual el tribunal responsable determinó que correspondía a la actora la carga probatoria para demostrar lo anterior.

Al respecto, el tribunal responsable consideró que la actora había acreditado su carga probatoria, porque con la confesión ficta de **********, y la testimonial de **********, acreditó que el ocho de abril del dos mil diecinueve fue contratada por la empresa demandada, contratación que se realizó en las oficinas del despacho jurídico ubicado en **********, de esta ciudad, por parte de ********** "N", la cual le entregó un kit de contratación, firmando su contrato, y dos o tres hojas en blanco, como requisito y condición para que se le otorgara el trabajo, documentos firmados en blanco que utilizó la demandada para el escrito de renuncia; asimismo, el tribunal responsable consideró que lo anterior se corroboraba con la pericial de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el perito **********, a la cual se le había otorgado pleno valor probatorio, porque en la misma precisó que en la parte inferior de la renuncia se encontraba un corte directo, que constató con una observación microscópica, en el cual se observaban desprendimientos de fibra, de lo que se deducía que, efectivamente, hubo alteración y manipulación de la hoja del escrito de renuncia, al haber un corte del papel en el margen inferior con desprendimientos de fibra. En consecuencia, no es cierto que el tribunal responsable le haya negado eficacia probatoria a la renuncia de la actora, porque de la pericial se desprendía que existió un corte en la parte inferior del papel, lo que significaba que había sido alterado, sino que ese hecho se utilizó para corroborar o fortalecer lo que se desprendía de la confesión ficta y de la testimonial mencionadas, que fueron los elementos probatorios básicos para determinar que la renuncia se había elaborado en una hoja que previamente había sido firmada en blanco.

5. Concepto de violación infundado, relativo a que el Tribunal Laboral responsable incurrió en una ilegalidad, al determinar que existió relación laboral con la actora en fecha posterior a la renuncia, no obstante que las pruebas aportadas no eran aptas para ese fin.

En su tercer concepto de violación, la quejosa expone que en la sentencia combatida se violaron sus derechos fundamentales, porque el tribunal responsable, indebidamente, determinó que había existido relación laboral con la actora después de la fecha de su renuncia voluntaria, no obstante que con las pruebas que aportó no demostró ese hecho, porque del estado de cuenta bancario no se desprendía operación, depósito o transferencia alguna realizada por la empresa demandada a favor de la actora, mientras que del acta de constancia de irregularidades y de la orden de verificación sanitaria tipo ordinaria, no se desprendía el nombre de la empresa, por lo que no se demostró ninguno de los elementos de mando, subordinación o dependencia económica que caracterizan una relación de trabajo y, por tanto, la autoridad laboral no debió restarle valor a la renuncia de la actora.

Los anteriores argumentos son infundados, porque para arribar a la determinación de que la actora no había renunciado en esta ciudad el ocho de abril de dos mil veinte, sino que había sido despedida de su trabajo por la demandada en Tulum, Quintana Roo, el veintiséis de septiembre de dos mil veinte y, por tanto, que la relación de trabajo había continuado entre esas fechas, el tribunal responsable se sustentó en las siguientes consideraciones:

1. En que la actora había demostrado que el contenido de la renuncia aportada por la demandada, en la que supuestamente había renunciado a su trabajo en forma voluntaria el ocho de abril de dos mil veinte, fue agregado a una hoja en blanco en que previamente había estampado su nombre y firma, por lo que al haber sido manipulada, la renuncia carecía de valor probatorio; esto es, la relación de trabajo había continuado después de esa fecha.

2. Que lo anterior se adminiculaba con la confesión ficta de **********, en la que aceptó que el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, citó a ********** en la oficina de venta de obras, ubicada en **********, Tulum, Quintana, Roo, donde la despidió de su trabajo.

3. De igual manera, que lo anterior se adminiculaba con la confesional de la trabajadora **********, en cuya parte que interesaba, a petición realizada por la patronal, indicó que ella fue despedida el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, en el domicilio ubicado en **********, en Tulum, Quintana Roo.

4. Asimismo, se adminiculaba con el estado de cuenta número **********, a nombre de la actora, por el periodo del uno al treinta de abril de dos mil veinte, perfeccionado con el informe del banco **********, de cuyo contenido se observaba que el siete de abril del dos mil veinte, a las once horas con veintisiete minutos, la actora realizó un retiro en efectivo por la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), en el cajero número **********, ubicado en Tulum Pueblo, Quintana Roo, acreditándose que en esa fecha la actora se encontraba en esa ciudad, por lo que resultaba ilógico que el siguiente día (ocho), se encontrara en Villahermosa, Tabasco, sólo para elaborar y firmar su renuncia.

5. Así también, se adminiculaban las documentales consistentes en el acta circunstanciada de irregularidades con número de folio **********, y la orden de visita de verificación sanitaria de tipo ordinaria, expedidas por la Dirección General de Protección Civil del Ayuntamiento del Municipio de Tulum, Quintana Roo y por los Servicios Estatales de Salud, respectivamente; perfeccionándose con el informe rendido por el **********, con lo que se demostró que la trabajadora, el uno y el veintiocho de junio del dos mil veinte, se encontraba en **********, Tulum, Quintana Roo, como representante de la empresa **********; es decir, se encontraba en esos momentos laborando para la demandada, sin que tuviera efectos el escrito de renuncia.

Además, el Tribunal Laboral responsable consideró que no había pruebas en contrario aportadas por la demandada que desvirtuaran las anteriores, ya que de la confesional de la actora, las posiciones y preguntas que podían beneficiar a la demandada fueron negadas todas y cada una de las cuestiones que le fueron articuladas sobre los hechos cuestionados; en cuanto al escrito de renuncia voluntaria de ocho de abril de año dos mil veinte, como había quedado establecido, no se le otorgó valor probatorio; aunado a ello, en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada se desistió de la ratificación de firma de la renuncia por parte de **********; asimismo, de las dos impresiones digitales de movimiento afiliatorio a nombre de la actora, y de ocho impresiones de CFDI, expedido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a nombre de la actora **********, que fueron perfeccionados en la audiencia de juicio, lo que se acreditaba era la baja de la trabajadora del servicio (sic) de seguridad social, así como el sueldo que en un determinado momento percibía la misma, sin que ello beneficiara a la demandada para desvirtuar el despido que en su momento le realizó (sic) a la trabajadora.

En consecuencia, se ajustó a derecho que el Tribunal Laboral responsable concluyera que, conforme a las pruebas desahogadas, la actora ********** había dejado satisfecha su carga procesal, demostrando en autos que no había renunciado a su trabajo el ocho de abril de dos mil veinte, sino que la relación laboral había continuado hasta el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, fecha en que, aproximadamente a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, la demandada **********, por conducto de su accionista principal **********, la había despedido de manera injustificada, en la oficina de venta de obras de la empresa **********, del Municipio de Tulum, Quintana Roo.

Adicionalmente, es de precisar que, al margen de que con el documento exhibido por la demandada se hubiera acreditado o no que la actora renunció a su trabajo el ocho de abril de dos mil veinte, está demostrado en autos que la relación de trabajo subsistió después de esa fecha, al existir el documento expedido por las autoridades del Municipio de Tulum, Quintana Roo, del que se advierte que posterior a la renuncia, la actora todavía trabajaba a las órdenes de la empresa demandada, tanto así que en la diligencia de uno de junio de dos mil veinte, en su calidad de empleada de la patronal, atendió a la autoridad municipal y participó en el acta circunstanciada de irregularidades con número de folio **********; entonces, si está demostrado que después del ocho de abril de dos mil veinte, fecha de la renuncia exhibida en juicio, la actora continuó laborando al menos hasta el mes de junio de dos mil veinte, ello era suficiente para tener por desvirtuada la validez de la renuncia aportada al juicio.

6. Concepto de violación parcialmente fundado, relativo a que fue ilegal que el Tribunal Laboral responsable estableciera como salario diario para el pago de las prestaciones condenadas, la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.).

En su quinto concepto de violación, la quejosa arguye que fue ilegal que en la sentencia impugnada, el tribunal responsable determinara que el salario diario que debía servir de base para el pago de las prestaciones condenadas, debía ser por la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), porque ello lo sustentó en que dicho salario se desprendía de su estado de cuenta personal, siendo esto incorrecto, ya que en dicho estado de cuenta no aparecía movimiento alguno, ni transferencia, ni depósito realizado a la actora por la quejosa, aunado a que no se trataba de una cuenta de nómina, en la cual el patrón pagara a su empleado; a que en autos del expediente no existía prueba alguna con la que se acreditara el salario aducido por la actora, el cual resultaba inverosímil, ya que dicho salario era contrario al establecido por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (Conasami), para la categoría y puesto de la actora; además, porque con los CFDI exhibidos y perfeccionados, acreditó el salario diario que percibía la actora (no precisó cuál era).