AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.

Fecha: 01-Jul-2022

Categoría Supervisora De Obra

• Salario diario: a partir de su ingreso el ocho de abril de dos mil diecinueve $********** (********** 00/100 M.N.) diarios, $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales, y a partir del tres de julio de dos mil veinte, $********** (********** 00/100 M.N.) diarios, $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales.

• Horario: De lunes a viernes de las siete a las dieciocho horas (7:00 a 18:00 horas), y los sábados de siete a catorce horas (7:00 a 14:00 horas).

• Labores: Supervisión de diversas obras y desempeñando labores en las oficinas de la empresa en Villahermosa y, a últimas fechas, supervisión de diversas obras en Tulum, Quintana Roo.

Condiciones que, al ser analizadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas y apreciándolas en conciencia, hacen inverosímil el salario que la actora reclamó, conforme a la categoría y actividades que dijo desempeñó al servicio de la demandada, pues de ellas no se advierten elementos que hagan presumir que debido a la naturaleza de su puesto y funciones, dicha trabajadora efectivamente percibiera como último salario la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) diarios, $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales, en Tulum, Quintana Roo.

Lo anterior es así, porque de la página oficial de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos,(5) para la región geográfica a la cual pertenecía Quintana Roo en el año dos mil veinte, el salario mínimo general ascendía a la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.); sin que existiera un salario mínimo profesional para la categoría de "supervisor de obras"; mientras que el salario mínimo profesional más alto correspondía tanto a "47. Reportero(a) en prensa diaria impresa", como a "48. Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa", ascendiendo únicamente a $********** (********** 00/100 M.N.); es decir, montos muy inferiores a los manifestados por la trabajadora, aquí tercero interesada.

Al respecto, si bien las cifras señaladas en la tabla de salario mínimos no necesariamente reflejan la realidad económica del país, también es cierto que existen otros datos acerca de ésta, que refuerzan la conclusión de que resulta increíble que una "supervisora de obra" ganara la suma de $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales, cuando en nuestro país el salario para un trabajador con esa categoría ronda un promedio de $********** (********** 00/100 M.N.), como puede apreciarse, por ejemplo, en la imagen que a continuación se inserta, obtenida de la página de Internet denominada "computrabajo.com.mx"(6)

Por ello, se estima inverosímil que la actora del juicio laboral percibiera el salario mensual que reclamó; sobre todo si consideramos que, en su demanda, señaló que el ocho de abril de dos mil diecinueve fue contratada por la empresa demandada, con un salario mensual de $********** (********** 00/100 M.N.), equivalente a $********** (********** 00/100 M.N.) diarios, y que el veintinueve de junio de dos mil veinte solicitó y obtuvo un incremento a su sueldo, por lo que a partir del tres de julio de dicho año, se le pagaría la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.) diarios, equivalente a $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales; asimismo, que el veintiséis de septiembre de dos mil veinte fue despedida injustificadamente por el representante de la empresa demandada; entonces, si de por sí el salario mensual con el cual dijo que ingresó en el año dos mil diecinueve era cuestionable y dudoso, por lógica, mucho más lo es el que dijo que se le ofreció se le pagaría a partir de julio de dos mil veinte, porque es un hecho notorio que durante el año pasado, la pandemia de COVID-19 produjo una contracción económica muy grande de todo el sistema productivo nacional, incluido el de la construcción, por lo cual las empresas no estaban en posibilidad de otorgar grandes aumentos salariales a sus empleados.

Máxime que, en autos, con los ocho recibos de pago de salario (CFDI) de la actora, correspondientes al periodo del quince de febrero al cinco de abril de dos mil veinte, la demandada demostró que por lo menos durante ese lapso, la actora no percibió el salario de $********** (********** 00/100 M.N.) diarios que adujo, sino un salario semanal de $********** (********** 00/100 M.N.), equivalente a un salario diario de $********** (********** 00/100 M.N.).

Por tanto, dado lo inverosímil del salario diario reclamado por el (sic) actor y con el propósito de alcanzar el esclarecimiento de la verdad, el Primer Tribunal Laboral de la Región 1, con residencia en esta ciudad, debe resolver libremente cuál es el salario diario que debe servir de base para cuantificar las prestaciones condenadas, para lo cual podrá considerar los recibos de pago de salario (CFDI) aportados por la empresa quejosa y que obran en autos, así como cualquier otro dato objetivo y verificable proveniente de una entidad oficial que sea útil o, incluso, de una entidad privada, nacional o internacional, que provean indicadores salariales apegados a la situación económica de nuestro país, correspondientes a la categoría de la actora; pero justificando fundada y motivadamente su decisión.

Ello, con la finalidad de que se encuentre en oportunidad de emitir una sentencia bajo una correcta apreciación en conciencia de los hechos narrados, decidiendo los puntos litigiosos a verdad sabida y buena fe guardada, y velando porque impere la verdad que resulte de la apreciación de las pruebas, cuyo análisis no debe sujetarse a reglas o formulismos tradicionales, eso sí, respetando las prerrogativas de fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es orientadora la tesis aislada XXVII.3o.36 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo criterio se comparte, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2638, con número de registro digital: 2019144, de título, subtítulo y texto siguientes:

"SALARIO MÍNIMO GENERAL. NO ES UN PARÁMETRO QUE DEBA CONSIDERARSE CUANDO SE DETERMINE QUE EL AFIRMADO POR EL TRABAJADOR ES INVEROSÍMIL, Y TENERSE LA DEMANDA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL PATRÓN, Y AQUÉL RESULTE DESACTUALIZADO ACORDE CON LA INFLACIÓN Y EL COSTO DE VIDA REAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), sostuvo que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, y la demanda se tiene por contestada en sentido afirmativo ante la incomparecencia del patrón. Sin embargo, ante la inverosimilitud del salario no puede considerarse uno que por su monto infrinja los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’ y 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuyo contenido integra el parámetro de regularidad constitucional y en los que se define al salario como una institución que persigue elevar el nivel de vida de los trabajadores conforme a la esencia y dignidad humana. En ese sentido, no debe considerarse como parámetro que se aproxime a un sueldo razonable, congruente y real con el empleo que desempeñó el trabajador, si el indicador de salario mínimo general previsto por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos carece de una actualización acorde con la inflación y el costo de vida real, pues ello equivaldría a desconocer el derecho de toda persona a gozar de una remuneración satisfactoria, digna y decorosa por su trabajo. Por el contrario, su naturaleza prescribe una actualización continua conforme a los niveles inflacionarios y costos de vida, producto del aumento en los precios, para proporcionar condiciones suficientes de desarrollo del trabajador y de su familia, asegurándoles un nivel de vida conveniente."

Así como la diversa tesis aislada XXVII.3o.37 L (10a.), del propio Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo sentido se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero de 2019, página 2637, con número de registro digital: 2019413, cuyo contenido es el siguiente:

"SALARIO INVEROSÍMIL. INDICADORES QUE DEBE CONSIDERAR LA JUNTA PARA DISMINUIRLO CUANDO LA DEMANDA SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL PATRÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), sostuvo que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, y la demanda se tiene por contestada en sentido afirmativo ante la incomparecencia del patrón. Así, acorde con el concepto de salario remunerador previsto en los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, al resolver sobre el cálculo de prestaciones acordes con dicha retribución mínima, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán considerar, fundando y motivando su decisión –siempre que el indicador oficial previsto por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos notablemente carezca de una actualización continua y conforme a la inflación y al costo de vida real–, cualquier dato objetivo y verificable proveniente de una entidad oficial nacional o internacional que provea indicadores anuales inflacionarios y financieros de la canasta básica que reflejen un salario suficiente y satisfactorio para lograr una vida digna, decorosa y conveniente; de lo contrario, no se cumpliría lo previsto en el artículo 1o. constitucional, conforme al cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos."

7. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que en la sentencia combatida el tribunal responsable omitiera especificar el domicilio de las partes.

En su sexto concepto de violación, la quejosa arguye que fue indebido que en la sentencia combatida, el Juez del tribunal responsable omitiera precisar el domicilio de las partes, porque con ello transgredió el artículo 840, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo,(7) que establece esa obligación; manifestación que es infundada, porque no es cierto que en la sentencia impugnada se omitiera precisar el domicilio de las partes, pues del contenido de la primera hoja de la sentencia, en el apartado denominado "resultando" (foja 268 del juicio laboral), se aprecia que la autoridad laboral expresó que el domicilio de la actora era en **********, colonia Centro, Villahermosa, Tabasco; y que el de la demandada, estaba ubicado en **********, Villahermosa, Tabasco.

8. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que en la sentencia impugnada se le condenara al pago de horas extras, sin analizar que era inverosímil que la actora pudiera haber laborado la jornada que manifestó.

En una parte de su cuarto concepto de violación, la quejosa aduce que fue ilegal que el tribunal responsable la condenara a pagarle a la actora horas extras dobles y triples, porque indebidamente consideró que había laborado de las siete a las dieciocho horas de lunes a viernes, y de siete a catorce horas los sábados, siendo que dicha jornada era a todas luces inverosímil, ya que no era humanamente posible que hubiera laborado doce horas diarias de lunes a domingo de cada semana, sin descansar un solo día; además, porque el Juez laboral pasó por alto lo establecido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que sólo hacía procedente el pago de nueve horas extras a la semana, respecto de las cuales la demandada tenía la carga de la prueba para demostrar su improcedencia; sin embargo, por las horas extras excedentes, era a la actora a la que le correspondía acreditar haberlas laborado, lo cual no hizo, pues la prueba testimonial que la autoridad laboral tomó en consideración no era idónea para eso.

Tales manifestaciones son infundadas, ya que, de inicio, la jornada de trabajo de la actora no podía considerarse inverosímil, pues no es cierto que laborara doce horas diarias, sino once; tampoco es cierto que laborara toda la semana, de lunes a domingo, sino de lunes a sábado, con descanso de media hora dentro de su jornada, los domingos y los días festivos (pues la condena de estos últimos se hizo en forma sencilla, porque no se los habían pagado, no por haberlos laborado); asimismo, porque no realizaba funciones que ameritaran grandes esfuerzos físicos, sino eran labores de oficina y de supervisión; por tanto, sí era factible que laborara once horas diarias de lunes a viernes, y siete horas los sábados, sin que ello comprometiera su salud física y mental.

Así también, porque respecto a las seis horas extras excedentes de las primeras nueve semanales (laboraba 15 horas extras semanales), la actora demostró haberlas laborado, no con la testimonial de **********, como aduce la quejosa, sino con el desahogo de la inspección ocular, de cuyo cuestionamiento número nueve se tuvo por presuntivamente cierto que la actora tenía una jornada de siete a dieciocho horas de lunes a viernes, con media hora de descanso, y los sábados de siete a catorce horas; lo que se adminiculaba con la confesión ficta de **********, de la que se desprende que presuntivamente aceptó que la actora trabajaba en ese horario.

Por tanto, fue legal que el Juez del Tribunal responsable condenara a la quejosa a pagarle a la actora horas extras dobles y triples.

9. Concepto de violación infundado, relativo a que fue ilegal que se le condenara a pagar a la actora séptimos días y descansos obligatorios, porque no acreditó haberlos laborado.

En otra parte de su cuarto concepto de violación, la quejosa argumenta que fue ilegal que el tribunal responsable la condenara a pagar a la actora séptimos días y descansos obligatorios, porque en autos no existían pruebas que acreditaran que tenía derecho al pago de esos días; disconformidad que es infundada, porque la actora no tenía por qué demostrar que tenía derecho al pago de esos días, porque la condena no fue porque los hubiera laborado, sino porque no se los habían pagado (se condenó al pago en forma ordinaria); por tanto, al ser el pago de séptimos días y descansos obligatorios un derecho establecido a favor del trabajador en la Ley Federal del Trabajo, era al patrón a quien le correspondía acreditar que se los había pagado en forma ordinaria, sin que lo haya hecho.

Al ser así, también fue legal que el Tribunal Laboral responsable condenara a la quejosa a pagar a la actora séptimos días y descansos obligatorios.

10. Concepto de violación parcialmente fundado, relativo a que fue ilegal que, en la sentencia impugnada, la autoridad laboral condenara a la demandada a pagar a la actora las prestaciones que resultaron procedentes, por el tiempo que duró la relación de trabajo, al determinar que era improcedente la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.

En su cuarto concepto de violación, la quejosa argumenta que fue ilegal que en la sentencia impugnada, el Juez laboral la condenara a pagar a la actora las prestaciones consistentes en: vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días, descansos obligatorios, horas extras, así como aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, un año nueve meses, cuando sólo debió ser por el año anterior a la presentación de la demanda, al haber opuesto la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual indebidamente desestimó la autoridad laboral, bajo el argumento de que la demanda había sido presentada dentro del término legal, lo que le irroga agravios porque se le está obligando a pagar prestaciones que se encuentran prescritas.

El concepto de violación en estudio es infundado en un aspecto, porque contrario a lo aducido, en las prestaciones condenadas consistentes en aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, la prescripción de la obligación del patrón de enterar las aportaciones no se rige por la regla de un año establecida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sino por lo que establecen los artículos 298 de la Ley del Seguro Social(8) y 30, fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(9) que en ambos casos es de cinco años y, por tanto, la demandada tiene la obligación de cubrir las aportaciones de seguridad social por el tiempo decretado en la sentencia combatida; esto es, el tiempo de duración de la relación de trabajo, que fue del ocho de abril de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte.

De igual manera, el concepto de violación es infundado, en aquella parte en que la quejosa se duele de que fue indebido que el tribunal responsable la condenara a pagar vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo de prestación de servicios; esto es, por el periodo del ocho de abril de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte; porque a ese respecto, dicha condena se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, aun cuando la empresa demandada opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en este caso, no era operante en relación con las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, reclamadas por todo el tiempo de la relación de trabajo. Es así, porque si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el periodo de prescripción del pago de las vacaciones y prima vacacional se rige por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los supuestos de excepción no se hace referencia a esas prestaciones, por lo cual debe entenderse que para efecto del cómputo de la prescripción debe aplicarse la regla genérica de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, también es verdad que, respecto a las mismas, ha establecido que el plazo de la prescripción de la acción para reclamar su pago debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el lapso de seis meses, dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo,(10) porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la autoridad laboral.

Tal criterio fue sostenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, materia laboral, página 199, con número de registro digital: 199519, de rubro y texto:

"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."

En ese tenor, puede afirmarse que el Juez responsable no podía limitar de manera simplista el análisis del pago de vacaciones y prima vacacional al periodo del "último año laborado", como lo aduce la empresa quejosa, porque con ello hubiera transgredido los derechos fundamentales de fundamentación y motivación en perjuicio de la actora, pues debía tomar en cuenta la fecha a partir de cuándo se hacía exigible el pago de vacaciones y su correspondiente prima, para así poder determinar cuáles eran los periodos que podían ser materia de análisis, pues las vacaciones no son una prestación que fenezca diaria, semanal o quincenalmente, sino que se otorga anualmente, por lo que es reclamable en determinado periodo (6 meses) después de cumplir el año de trabajo, o en su caso, la parte proporcional.

Entonces, si en este caso la actora ingresó a laborar el ocho de abril de dos mil diecinueve, el año de servicios lo cumplió el siete de abril de dos mil veinte, por lo que el término de seis meses de que disponía para reclamar el otorgamiento de sus vacaciones y prima vacacional, inició el ocho de abril y concluyó el siete de octubre de dos mil veinte, motivo por el cual, el año de que disponía para reclamar su pago ante la autoridad laboral, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, comenzó a correr el ocho de octubre de dos mil veinte y vencía el siete de octubre de dos mil veintiuno; luego, si su demanda la presentó el treinta de noviembre de dos mil veinte, es evidente que aún no le había transcurrido el plazo prescriptivo para reclamar las vacaciones y prima vacacional correspondientes a su primer año de servicios; y mucho menos, respecto de la parte proporcional que le correspondía por el periodo que laboró del ocho de abril al veintinueve de septiembre de dos mi veinte, fecha esta última en que fue despedida, pues siguiendo la regla anteriormente especificada, los seis meses de que disponía para reclamar el disfrute de esas prestaciones, vencerían el veintiocho de marzo de dos mil veintiuno, mientras que el año prescriptivo, lo haría hasta el veintisiete de marzo de dos mil veintidós.

De igual manera, los conceptos de violación de la quejosa son infundados, porque la prescripción respecto del aguinaldo también era inoperante, pues conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo,(11) dicho concepto debe cubrirse anualmente antes del veinte de diciembre de cada año laborado, ya sea completo o la parte proporcional respectiva, por lo cual, a partir del día veintiuno siguiente, comienza a correr su exigibilidad y el plazo de su prescripción.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/115, cuyo sentido se comparte, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto 2011, materia laboral, página 895, con número de registro digital: 161402, de rubro y texto siguientes:

"AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha."

De ahí que para reclamar el pago de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al periodo laborado del ocho de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la actora dispuso hasta el día veinte de diciembre de dicho año, por lo que el término prescriptivo de un año para reclamar ante la autoridad laboral el pago de esa prestación, inició el veintiuno de diciembre de dos mil diecinueve y vencía el veinte de diciembre de dos mil veinte, por lo que al haber interpuesto su demanda laboral el treinta de noviembre de dos mil veinte, es incuestionable que tal derecho no había prescrito; como tampoco había prescrito el que tenía para reclamar la parte proporcional del aguinaldo por el periodo laborado del uno de enero al veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Sin embargo, los conceptos de violación de la quejosa son fundados en otro aspecto, porque como lo argumenta, el Juez del Tribunal Laboral responsable incurrió en una ilegalidad al condenarla a pagar las prestaciones consistentes en séptimos días, descansos obligatorios y horas extras, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; esto es, por el periodo del ocho de abril de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte (1 año con 5 meses), y no por el año anterior a la presentación de la demanda.

Lo anterior es así, porque en su contestación de demanda, la quejosa opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de aquellas prestaciones susceptibles de prescribir y que se reclamaran por más de un año anterior a la presentación de la demanda.

No obstante, al efectuar el análisis de dicha excepción de prescripción, el Tribunal Laboral no lo hizo en los términos planteados, pues estableció que resultaba improcedente respecto de las prestaciones reclamadas por más de un año de anterioridad (sic) a la presentación de la demanda, motivo por el cual, las reclamadas por la accionante en los incisos d), e) y g), consistentes en horas extras, descansos obligatorios y séptimos días, en caso de resultar procedentes, la actora tendría derecho al pago de dichas prestaciones por todo el tiempo de prestación de sus servicios, toda vez que, como había quedado indicado, la trabajadora empezó a laborar para la demandada el ocho de abril de dos mil diecinueve, por lo que tendría derecho al pago de dichas prestaciones a partir del año siguiente, teniendo hasta el ocho de abril de dos mil veintiuno para hacer valer su derecho, por lo que, al presentar su demanda el treinta de noviembre de dos mil veinte, era evidente que no había prescrito su derecho respecto de los ejercicios de dos mil diecinueve y dos mil veinte, por lo que la actora tenía derecho al pago de dichas prestaciones; es decir, que en caso de proceder, la actora tendría derecho al pago de esas prestaciones desde su fecha de ingreso, el ocho de abril de dos mil diecinueve, hasta la de su despido, veintiséis de septiembre de dos mil veinte; tal como se condenó en la sentencia impugnada.

Al respecto, es evidente que esa determinación es ilegal, porque en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo,(12) las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en esa tesitura, el tribunal responsable debió valorar que si la demanda había sido presentada el treinta de noviembre de dos mil veinte, entonces la actora sólo tendría derecho al pago de las prestaciones condenadas por el año anterior a la presentación de la demanda; esto es, del uno de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de noviembre de dos mil veinte; pero como la relación de trabajo se dio por terminada el veintiséis de septiembre de dos mil veinte (por el despido injustificado de la actora), sería hasta esta fecha que abarcaría el pago de esas prestaciones.

Luego, si la demandada fue condenada a pagarle a la actora las prestaciones consistentes en séptimos días, descansos obligatorios y horas extras, es inconcuso que el Juez del tribunal responsable debió determinar que respecto a esas prestaciones, sería por el periodo del uno de diciembre de dos mil diecinueve al veintiséis de septiembre de dos mil veinte (300 días), y no como indebidamente lo hizo, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo (1 año con 5 meses y 18 días).

En consecuencia, asiste razón a la quejosa, porque el tribunal responsable debió cuantificar la condena de esas prestaciones tomando en cuenta el periodo en cuestión y no como lo hizo, el de un año con cinco meses y dieciocho días.

OCTAVO.—Efectos de la protección constitucional. En las relatadas consideraciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, respecto del acto reclamado al Primer Tribunal Laboral de la Región 1, con residencia en Villahermosa, Tabasco, para que cumpla con los siguientes efectos:

I. Deje insubsistente la audiencia de juicio celebrada el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, única y exclusivamente en aquella parte en que ese mismo día se dictó la sentencia reclamada, al resolver el juicio laboral **********.

II. Dicte una nueva sentencia definitiva en términos del artículo 873-J, segundo párrafo, in fine, de la Ley Federal del Trabajo,(13) en la cual: