AMPARO DIRECTO 322/2021. 9 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: JESÚS ALCIDES ORTIZ RAMÍREZ.
Fecha: 01-Jul-2022
Dicho Concepto De Violación Es Parcialmente Fundado
En efecto, no asiste razón en lo atinente a que demostró el monto del salario, ya que con los ocho comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) que la demandada exhibió (fojas 63 a 70 del juicio laboral), no acreditó cuál era el salario que debía servir de base para el pago de las prestaciones condenadas, porque dichos comprobantes de pago no correspondían al último salario que la actora percibió el veintiséis de septiembre de dos mil veinte, fecha de su despido, sino al periodo del quince de febrero al cinco de abril de dos mil veinte y, por tanto, lo que demostraban era que durante ese lapso a la actora le pagaban el salario semanal que en cada recibo se especificaba, siendo el de la última semana (30/03/2020 a 5/04/2020), la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), equivalente a un salario diario de $********** (********** 00/100 M.N.).
Sin embargo, es fundado el argumento relativo a que, como arguye la quejosa, resulta inverosímil el salario diario de $********** (********** 00/100 M.N.), reclamado por la actora en su demanda, equivalente a $********** (********** 00/100 M.N.) mensuales.
Lo anterior es así, dado que ese salario no se considera acorde con la categoría que desempeñó la actora como supervisora de obras, pues si bien sus actividades eran de carácter profesional, al requerir de conocimientos en materia de construcción, por las circunstancias en que desempeñó su trabajo no se considera creíble que percibiera un salario mensual de $********** (********** 00/100 M.N.); esto es $********** (********** 00/100 M.N.) anuales.
En ese tenor, el Juez del Tribunal Laboral debió tomar en cuenta las documentales que obran en autos, que si bien no acreditaban cuál era el salario que la actora percibía en la fecha de su despido (26/09/2020), sí demostraban que en el periodo del treinta de marzo al cinco de abril de dos mil veinte (30/03/2020 a 5/04/2020), devengó un salario semanal de $********** (********** 00/100 M.N.), equivalente a un salario diario de $********** (********** 00/100 M.N.); por tanto, el tribunal responsable debió ejercer su facultad de juzgar en conciencia respecto de la verosimilitud del salario reclamado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1363, con número de registro digital: 2011445, de título, subtítulo y texto siguientes:
"SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN. De los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II, 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, se sigue que ante la incomparecencia del patrón demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello derivan, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que adujo percibir en su demanda el trabajador actor. No obstante ello, en atención a lo previsto en el artículo 841 del ordenamiento aludido, acorde con el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben dictar los laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando en conciencia los hechos sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos con relación a las pruebas aportadas por las partes, expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros, precisos y congruentes con la demanda y la contestación, así como con las demás pretensiones deducidas en juicio, se llega a la conclusión de que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para realizar el juicio de verosimilitud cuando el salario indicado por el trabajador en su demanda, de acuerdo con la categoría que ocupaba, resulte excesivo, no obstante que se haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo."
Ahora, para evidenciar lo fundado de tal motivo de disenso, es menester traer a colación el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo aplicable (posterior a la reforma de noviembre de 2012), los cuales establecen lo siguiente:
"Artículo 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero los tribunales están obligados s estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."
"Artículo 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."
Los citados numerales señalan la obligación de los tribunales de que al dictar sus sentencias atiendan a la verdad sabida, la buena fe guardada y aprecien los hechos en conciencia, sin que resulte necesaria una sujeción a las reglas o formulismos sobre la estimación de pruebas, con la condicionante de que siempre expongan la fundamentación y motivación en que se apoyan para decidir de la forma en que lo hagan; además, que tales resoluciones deben emitirse en términos claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
De lo anterior puede desprenderse que, en el derecho laboral, si bien existen reglas procesales que buscan la correcta consecución del juicio (debido proceso y, en cierta medida, la igualdad procesal –con las características peculiares del derecho del trabajo que tienden a favorecer al trabajador–), también es de gran relevancia la búsqueda de la verdad, lo cual puede hacer, incluso, de manera oficiosa el Tribunal Laboral.(3)
En ese sentido, y atendiendo, además, al texto vigente del artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General, en el que se vincula a los tribunales a privilegiar la solución de fondo de los conflictos sujetos a su conocimiento sobre los formalismos procedimentales, el Tribunal Laboral se encuentra obligado a observar lo previsto en el numeral 841 invocado, dentro del marco normativo que la ley laboral establece, en estricta observancia a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
Además, de estos dispositivos legales resulta patente que los Tribunales Laborales pueden, válidamente, apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de los hechos; asimismo, que en la valoración de las pruebas deberán actuar con estricto apego a la verdad material deducida de la razón.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1643/2007, analizó la constitucionalidad del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, y precisó que las Juntas debían emitir sus laudos a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a las reglas que utilizan los órganos judiciales tradicionalmente, por no ser tribunales de derecho, sino de arbitraje, pero ello no constituía una facultad para incumplir con la obligación de motivar sus determinaciones.
Es decir, que la no sujeción de los ahora Tribunales Laborales a reglas de apreciación no debe entenderse como una libertad irrestricta para resolver los conflictos, sino que ante todo debe imperar la verdad que resulta de la apreciación de las pruebas, pero siempre sacando de ellas una conclusión lógica y, una vez hecho esto, aplicar la ley.
Ejecutoria en la cual también explicó que la otrora Cuarta Sala del Máximo Tribunal definió que la "verdad sabida y buena fe guardada", era una clásica expresión forense que se usaba desde hacía siglos para dar a entender que un pleito o una causa debía sentenciarse sin atender precisamente a las formalidades del derecho; por esto era que, en lo tocante a pruebas, los tribunales obreros mexicanos, para formarse una convicción sobre la controversia que decidían y fundar en esa convicción su veredicto, no tenían necesidad de guiarse por reglas fijas en la recepción y calificación de pruebas.
Asimismo, la Segunda Sala hizo referencia a que el propio legislador, conforme al artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, facultó a las Juntas para recabar pruebas oficiosamente, con la finalidad de conocer la verdad buscada; precepto que, como se expresó en la referida ejecutoria, no era otra cosa que la traducción, en forma normativa, del concepto fundamental que rige el derecho procesal del trabajo, por el cual, mediante los procedimientos señalados previamente, se busca la aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto, para decidir sobre la justificación de las pretensiones alegadas por las partes.
Igualmente, la Corte estimó que la Ley Federal del Trabajo señalaba, con absoluta claridad, que la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, era establecer el predominio que requería la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para así responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales.
Consideraciones que dieron origen a la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, materias constitucional y laboral, página 1116, con número de registro digital: 2004017, de contenido siguiente:
"LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012). El citado precepto no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no es dable analizarlo en forma restrictiva, porque la Ley Federal del Trabajo, en su conjunto, es la que prevé las normas que regulan el procedimiento. Así, bajo un análisis sistemático puede advertirse lo siguiente: a) no se autoriza a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a pasar por alto el principio de objetividad que impera en la función jurisdiccional; b) si bien la valoración de pruebas debe realizarse a partir de un análisis a conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, ello no implica que pueda ser arbitraria, sino que deben considerarse todos aquellos elementos objetivos y subjetivos que contribuyan a formar convicción en el ánimo del juzgador; c) las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje; pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis; d) la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; e) verdad sabida y buena fe guardada es una clásica expresión forense usada desde hace siglos para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho; f) se les permite recabar pruebas oficiosamente para conocer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; g) pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad. En consecuencia, se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hecho social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales." Esto es, la propia Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal estableció que las Juntas de Conciliación y Arbitraje debían emitir sus laudos a partir de un análisis en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a las reglas que utilizaban los órganos judiciales tradicionalmente, velando porque imperara la verdad que resultaba de la apreciación de las pruebas, sacando de ellas una conclusión lógica conforme a la ley, por lo que sus condenas debían ser acordes a los hechos debatidos y demostrados en el conflicto, aun cuando la parte demandada no compareciera a la contienda laboral para oponer excepciones y defensas, puesto que las Juntas, en aras de impartir una justicia objetiva tenían, incluso, la facultad de realizar juicios de verosimilitud de las prestaciones reclamadas, eso sí, expresando de manera clara los motivos y fundamentos legales en que se apoyaran para asumir esas deliberaciones.
En esa línea argumentativa, la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015,(4) estableció que en los asuntos en los que las patronales no comparecieran a juicio y se les tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo, los Tribunales Laborales estaban facultados para apreciar los hechos en conciencia, de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, así, decidir si el monto del salario aducido por el trabajador en su escrito inicial de demanda era verosímil o no.
En ese tenor, en el caso en estudio, de la demanda de origen se advierte que la actora **********, indicó que la relación de trabajo con las demandadas quejosas fue en los siguientes términos: