AMPARO DIRECTO 778/2021. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIOS: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI Y ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 778/2021. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIOS: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI Y ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 01-Jul-2022

En Consecuencia Este Órgano Colegiado Sustenta La Tesis Aislada En El Sentido Que

"NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. EL JUZGADO FAMILIAR SE ENCUENTRA OBLIGADO A SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA Y ADOPTAR DECISIONES EN PROTECCIÓN A SU INTERÉS SUPERIOR, AUNQUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS.

"Hechos: La persona quejosa promovió un juicio de reducción de pensión alimenticia pagada en favor de su hija menor de edad; la niña a través de su representante legal reconvino el incremento de dicha pensión. El juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción principal, pero procedente la acción reconvencional; sentencia ante la cual, la parte perdidosa promovió recurso de apelación. Instancia ante la cual, se revocó la condena al incremento de la pensión, empero, en suplencia de la queja en favor de la niña y advertir la posible afectación del derecho de la menor a la seguridad social, condenó al apelante a que acreditase el alta ante la institución de seguridad social correspondiente y, en caso de incumplimiento, a que realizara el alta.

"Criterio jurídico: El juzgado familiar se encuentra obligado a suplir la deficiencia de la queja y adoptar decisiones o medidas en protección a su interés superior, aunque no formen parte de la litis.

"Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’, así como la tesis aislada 1a. CXIV/2008, de rubro: ‘MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.’ consideró que siempre que esté de por medio, directa o indirectamente el bienestar de un menor de edad, los juzgadores y juzgadoras tienen el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, independientemente del carácter de los promoventes o de quien haya promovido los recursos. En ese sentido, no es aplicable en los casos y controversia derivadas de la materia familiar la diversa tesis 1a. XXIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A FAVOR DE LA VÍCTIMA DEL DELITO. ES IMPROCEDENTE SI ES EL IMPUTADO QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO DE AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SEA MENOR DE EDAD.’, en donde el mismo órgano sostuvo que si el imputado en el proceso penal es quien promueve el juicio de amparo, no puede operar la suplencia de la queja en favor de la víctima del delito ni aunque fuere persona menor de edad, porque no es parte inconforme y en atención al principio non reformatio in peius no se puede agravar la situación de la parte recurrente. Ello, porque dicho criterio, partió de ponderar el interés superior del menor con la naturaleza del proceso penal ordinario, el cual es distinto a los principios de la materia civil y familiar, y fue expreso en indicar que se circunscribía a la hipótesis contenida en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; de ahí que ese criterio excepcional y que partió de la teleología de la materia punitiva no pueda hacerse extensivo a los casos de la materia familiar en donde tanto el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y la suplencia de la queja operan con toda su amplitud y sin obstar el carácter del promovente."

(31) Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, es de señalar que en el concepto de violación señalado en la letra g en análisis, en términos generales se señala que la condena o decisión extra litis vulnera sus derechos fundamentales, porque el otorgamiento de la seguridad social se encuentra inmerso en el concepto de alimentos y que se encuentra cubriendo. Motivo de disenso que resulta infundado.

(32) En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito ha sostenido que el deudor alimentario cumple con parte de su obligación alimentaria en el rubro médico, cuando se demuestra que el acreedor se encuentra inscrito y con derecho a la seguridad social o seguros médicos otorgados por terceros.

(33) En ese sentido, en virtud del alta a la institución del seguro social correspondiente, los derechohabientes no sólo adquieren derecho al seguro de enfermedad, sino que obtienen el derecho al otorgamiento de las pensiones de seguridad social, guarderías y prestaciones sociales. Por ello, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención al interés superior del menor de edad, la Sala responsable actuó conforme a derecho ordenando el aseguramiento del derecho de la niña a la seguridad social, pues ello no constituye un doble pago y, por ende, el concepto de violación señalado con la letra g resulta infundado.

(34) En tales condiciones, al resultar imprósperos los conceptos de violación y no advirtiendo queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Finalmente, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o. deberá entregarse copia autorizada de esta sentencia a la parte que lo solicite y se encuentre autorizado para ello, previa razón actuarial.

Se hace del conocimiento de las partes que para recoger las copias autorizadas de la sentencia deberán tramitar una cita para acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional en el programa "Agenda OJ", en términos del artículo 3 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Asimismo, que de conformidad con el memorándum SEA/CAR/AR-XAL/34/2020, signado por el administrador regional Alejandro Cabrera Domínguez, relacionado con las medidas administrativas correspondientes para la entrega de copias, deberán comunicarse a los teléfonos 55 55 49 16 13, 55 55 49 53 39 y/o al correo electrónico [email protected], con la finalidad de programar su cita para la generación de las copias por parte del personal del centro de fotocopiado con cuarenta y ocho horas de anticipación, la cual será responsabilidad de la parte promovente que coincida con la que genere para la entrada a las instalaciones de la sede del Poder Judicial de la Federación en esta ciudad.