AMPARO DIRECTO 778/2021. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIOS: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI Y ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 778/2021. 19 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. SECRETARIOS: FLAVIO BERNARDO GALVÁN ZILLI Y ALAN IVÁN TORRES HINOJOSA.

Fecha: 01-Jul-2022

Tales Argumentos Consisten En Síntesis En Lo Siguiente

a) La sentencia reclamada vulnera los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución General, relativos a los derechos humanos y garantías de seguridad y certeza jurídicas, así como el debido proceso, por ende, los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles local, pues no se dictó a verdad sabida ni apreciando los hechos en conciencia, dado que se limitó a declarar infundados los agravios del apelante, sin tomar en cuenta los perjuicios que se le causaron al quejoso.

b) El resolutivo primero de la sentencia reclamada causa agravio al quejoso, dado que es falso que se haya probado la acción intentada por la parte demandada, pues no acreditó sus excepciones y defensas con el material probatorio ofrecido en el juicio natural, el cual la autoridad responsable debió valorar en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles; respecto de lo cual fue omisa, ya que sólo se concretó a hacer una valoración indebida de los agravios sin analizar el fondo del asunto.

c) La acción de reducción de alimentos quedó acreditada con el acta de nacimiento de la menor hija del quejoso, la cual tiene el mismo derecho que su otra hija a percibir alimentos, así como con el diverso juicio ********** con el que se demuestra que viene proporcionando una pensión alimenticia de manera vitalicia a **********, aunado a que el amparista tiene necesidades primordiales que sufragar, tanto de él como de su concubina **********, condiciones con las que se evidencia un cambio de circunstancia.

d) El Juez familiar debe velar porque se respeten los derechos alimentarios de las menores de edad involucradas, no como lo hizo la autoridad responsable, pues sólo se limitó a resaltar la cantidad que como salario le resta al quejoso con los pagos de las pensiones alimenticias que se encuentra cumpliendo, sin tomar en cuenta sus necesidades primordiales, de su hija, así como de su concubina, quien se encuentra también afectada en sus derechos al formar parte del núcleo familiar.

e) En la resolución reclamada, la autoridad responsable sólo se inclinó a favor de la hija del quejoso representada por su progenitora.

f) La autoridad responsable invocó diversos criterios federales, relativos al principio pro persona, lo cual no sólo favorece a la parte acreedora, sino al quejoso y a la menor de edad hija que ésta representa, respecto de la cual se vulneró su interés superior, pues la referida autoridad sólo los invocó para evidenciar que las medidas protectoras son únicamente a favor de la menor acreedora representada por su progenitora **********; por ende, se vulneraron los artículos 210 y 514 del Código de Procedimientos Civiles local.

g) La autoridad responsable modificó el fallo de primera instancia para el efecto de que, conforme al artículo 363, fracción II, en relación con el diverso 98, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, el Juez de primer grado requiera al quejoso a efecto de que dentro del término de tres días acredite que su hija cuenta con el servicio de seguridad social y, en caso de no hacerlo así, ordene su afiliación; sin embargo, la imposición de otorgar seguridad social por parte de la responsable se encuentra inmersa en el concepto de alimentos, por lo que de ordenarse de nueva cuenta dicha prestación se vulneran los derechos fundamentales del quejoso, al no ser omiso en proporcionarle alimentos a su hija; de ahí que en la resolución reclamada se debieron dejar a salvo los derechos para que la acreedora alimentaria por conducto de su progenitora los haga valer en la vía conveniente.

(3) Por razón de método, los conceptos de violación antes sintetizados se estudiarán en orden diverso al arriba propuesto.

(4) Asimismo, como cuestión previa, conviene destacar que no serán motivo de estudio en la presente sentencia de amparo, las consideraciones por las cuales la autoridad responsable estimó fundados los agravios que el quejoso hizo valer en contra del incremento de la pensión alimenticia de un veinte a un veinticinco por ciento de sus percepciones y, por ende, que la actora en reconvención no cumplió con su carga procesal –fojas 45 a 58 de la sentencia reclamada–.

(5) El concepto de violación abreviado con la letra b resulta ineficaz, en primer lugar, porque conforme al artículo 228(1) del Código de Procedimientos Civiles local, corresponde al actor probar su acción, no así a la parte demandada (sic) sus excepciones y defensas.

(6) Por otro lado, es ineficaz el concepto de violación en comento, dado que se limita a señalar de manera genérica y abstracta que la autoridad responsable debió valorar las pruebas en términos del artículo 337 del citado código adjetivo, respecto de lo cual fue omisa; sin embargo, omite precisar de manera concreta y específica cuáles pruebas la autoridad responsable omitió valorar. De ahí que su motivo de inconformidad carezca de causa de pedir.

(7) Por las razones que la informan, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización y rubro son los siguientes: