AMPARO DIRECTO 411/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.
Fecha: 27-Ene-2023
Considerando
QUINTO.—Los conceptos de violación, que se abordarán en diverso orden al en que son planteados, por razón de técnica, conducen a determinar lo siguiente:
En principio, la quejosa hace valer diversas violaciones procesales, consistentes en que el juicio de ninguna forma debió tramitarse mediante el procedimiento especial, siendo que, inicialmente, se había determinado que se llevaría por la vía ordinaria, ya que la demanda no se sustentó en los artículos 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco se reclamó una indemnización por muerte del trabajador por riesgo de trabajo, o porque no estuviera inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sino que se sustentó en el pago de lo dispuesto en las cláusulas 112 y 113 del contrato colectivo de trabajo, negándose con ello a que se hicieran manifestaciones en relación con la contestación y las pruebas.
Resulta fundado pero inoperante el motivo de inconformidad, atento a que, si bien estrictamente no procedía la vía especial en términos del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a las reformas de treinta de noviembre de dos mil doce, porque la demanda se presentó el dos de enero de ese año (foja 1), que establecía: "Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios." y el diverso 503 estatuye el pago de la indemnización en caso de muerte por riesgo de trabajo.
Siendo que de la demanda se advierte que reclamó el pago de prestaciones, en su carácter de viuda y beneficiaria del trabajador fallecido, que derivan de las cláusulas 112 a 114 del contrato colectivo de trabajo, por lo que asiste razón legal a la inconforme.
No obstante, debe decirse que dicha circunstancia no la dejó sin defensa, porque tuvo la oportunidad de presentar pruebas y comparecer a la audiencia correspondiente, como se ve del sumario laboral.
Efectivamente, debe ponerse en contexto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la vía incorrecta constituye una violación procesal que afecta las defensas de la persona quejosa y trasciende al resultado del laudo, ya que existen diversos apercibimientos formulados a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio, y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora, por lo que dependiendo del tipo de procedimiento, puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea, provoca reducción a los derechos adjetivos y, particularmente, de defensa de las partes, ya que de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario, como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se atribuye directamente, liberando a la actora; violación del procedimiento contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo, por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto.
No obstante, debe destacarse que el Máximo Tribunal del País también llevó a cabo la acotación en el sentido de que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación incorrecta del juicio laboral.
Dicho criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 90/2011, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 325, con número de registro digital: 161791, de contenido:
"PROCEDIMIENTOS ESPECIAL U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL LAUDO. Del estudio comparativo de las reglas para el trámite de los procedimientos ordinario y especial establecidas en la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que presentan aspectos similares y diferentes, orientados básicamente a la celeridad y concentración del último, al prever plazos más cortos y eliminar etapas como la réplica y contrarréplica; sin embargo, existe una diferencia que determina que la tramitación en la vía incorrecta constituya una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del laudo, la cual deriva del distinto apercibimiento formulado a la demandada en cada uno de los procedimientos para el caso de que no comparezca a juicio y que no sólo puede afectarle a ella, sino también a la parte actora. Así, tratándose del ordinario se apercibe a la demandada de que se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, probando únicamente que su contraparte no era su trabajador, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos asentados en la demanda; mientras que en el especial el apercibimiento consiste en que se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley. Entonces, dependiendo del tipo de procedimiento seguido puede ser distinta la fijación de la carga procesal y las pruebas que pueden rendirse, lo que determina que si una acción se sustancia en una vía que no es la idónea provoca reducción a los derechos adjetivos y particularmente de defensa de las partes, ya que, de proseguirse en la vía especial, no se dará oportunidad a la demandada de probar en contrario como sí ocurre en la ordinaria, en la que la carga procesal se le atribuye directamente, liberando a la actora; y cuando el asunto se ventila en la vía especial, automáticamente se tiene por acreditado el derecho del reclamante, sin conceder a la contraparte la posibilidad de rendir pruebas, ya que sólo podrá dictarse un laudo absolutorio cuando las pretensiones sean contrarias a derecho. En ese tenor, es obvio que al verse modificadas sustancialmente la fijación de la carga procesal y la defensa de las partes, se constituye una violación procesal reclamable en la vía directa, contra la que no puede invocarse el retardo en la solución del asunto como causa para no conceder el amparo por el hecho de que el objetivo perseguido en el procedimiento especial es la celeridad en la solución del asunto, dado que lo relevante es la afectación de las defensas de las partes, no sólo de la demandada, sino también de la actora, tanto por la modificación de la carga procesal y de las pruebas susceptibles de rendirse en uno y otro casos, así como por la trascendencia al resultado del laudo provocado por la tramitación en vía incorrecta del juicio laboral."
Así, de las constancias de autos no se advierte que se haya dejado sin defensa a la parte actora, ya que tuvo la oportunidad de rendir pruebas y acudir al juicio sin restricción alguna, ya que si bien el laudo no fue satisfactorio a sus intereses, lo cierto es que ello no obedeció a alguna prohibición en el sentido de no poder acudir a alguna etapa del juicio; de ahí que, de ninguna manera, se esté desacatando la jurisprudencia en comento.
Máxime que no se observa que se haya transgredido algún derecho sustantivo con el trámite en la vía incorrecta, ni el derecho a la seguridad jurídica porque, se insiste, la accionante tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y comparecer a la audiencia respectiva, como lo dispone la tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2021 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1374, con número de registro digital: 2023791, de contenido siguiente:
"PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
"Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble. Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia 1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.
"Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto, sino que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.
"Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas, plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular, estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica."
Como violación procesal, también la inconforme indica que, indebidamente, se desecharon las confesionales ofrecidas de su parte, sobre la consideración de que se trataba de un punto de derecho, sin mencionar cuál era.