AMPARO DIRECTO 411/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.

Fecha: 27-Ene-2023

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De lo que se sigue que la absolución se justifica, puesto que la accionante goza de una pensión por viudez a partir del fallecimiento del trabajador; de manera que las cuestiones que aquí alega por cuanto a que la autoridad inadvirtió el convenio entre la empresa demandada y el órgano de salud, no tienen trascendencia por lo que ve al reclamo de la subvención en comento atribuida al órgano de salud.

Máxime que no debe desconocerse que el instituto de salud únicamente tiene obligación de otorgar una pensión por viudez cuando la persona promovente cumple los requisitos legales, en los que de ninguna manera influye la cantidad de patrones que tuvieran inscrito al trabajador fallecido, porque el derecho a esa subvención sólo es uno; sin que se soslaye lo que más adelante se analizará, por cuanto a las prestaciones atribuidas a la empresa demandada; de ahí lo infundado de su motivo de inconformidad.

Por otro lado, la peticionaria de amparo sostiene que fue indebido que la autoridad de instancia absolviera a **********, institución de asistencia privada, sobre la consideración de que no se exhibió el contrato colectivo de trabajo con el que basó sus pretensiones.

Resulta fundada la alegación, suplida en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Efectivamente, de las constancias de autos se advierte que la accionante demandó de **********, institución de asistencia privada, el pago de las prestaciones que le corresponden como beneficiaria y viuda de **********, derivadas del contrato colectivo de trabajo, en especial de la cláusula 113, consistente en diez meses de salario mínimo tabular y el 60 % (sesenta por ciento) de la pensión que hubiera podido otorgar el Instituto Mexicano del Seguro Social, pago de marcha por $********** (**********) (cláusula 112) y $********** (**********) de ayuda de gastos funerarios (cláusula 114).

Al dar contestación, la empresa indicó que la accionante no se situaba en los supuestos contractuales, porque en ellos se garantizan derechos para los familiares de los jubilados que fallecieran, o bien, que fueran empleados (folio 212), es decir, aceptó el contenido de las normas.

De manera que la parte demandada no desconoció la existencia de las prestaciones reclamadas ni su fundamento, sino que negó el derecho a la actora para recibirlas en los términos exigidos.

Este tribunal considera que, al haber reconocido la demandada la existencia de las cláusulas y sus contenidos, tal circunstancia relevó a la accionante de la carga de probar su procedencia, correspondiendo al patrón demostrar que la cubre en los términos previstos por el pacto colectivo de trabajo, como lo adujo al formular su contestación; por lo que la autoridad no obró conforme a derecho, al haber absuelto sobre la consideración de que no se aportó a juicio el contrato colectivo de trabajo; máxime que, por el contrario, la parte demandada sí exhibió dicho pacto.

Sirve de apoyo a lo considerado, por las razones que la sustentan, la tesis aislada I.5o.T.29 L (11a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación, de contenido siguiente:

"CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR QUE EL ACTOR NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS PARA SU PERCEPCIÓN, CUANDO RECONOCE SU EXISTENCIA.

"Hechos: Una trabajadora al servicio del Estado demandó de una dependencia de la Ciudad de México el reconocimiento, reintegro y pago de la ‘compensación adicional temporal’ 1143 que le fue suspendido; al respecto, la demandada precisó que dejó de otorgar la prestación reclamada, pues conforme a la normativa que regula su pago se deben cubrir ciertos requisitos para su otorgamiento.

"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, corresponde al trabajador demostrar la procedencia de las prestaciones extralegales; sin embargo, cuando la demandada reconoce que paga esa prestación, tal circunstancia releva al trabajador de la carga de probar su procedencia y corresponderá al patrón demostrar que la actora no estaba en los supuestos para su percepción y que por ello no le correspondía su pago.

"Justificación: La demandada no desconoció la existencia de la prestación extralegal ni su fundamento, sino que negó el derecho de la accionante a recibirla, toda vez que argumentó que ya no satisface los requisitos para su obtención; entonces, la patronal debía acreditar que en la actualidad, la accionante ya no cubre los requisitos establecidos en la normativa para verse beneficiada para percibir el pago de dicho concepto y que por esa circunstancia, dejó de otorgarlo, precisamente porque fue la parte demandada la que afirmó que siempre cumplió con su obligación."

Así, la autoridad de instancia de ninguna manera debió arrojar la carga de la prueba a la accionante, sino determinar que la demandada aceptó las normas contractuales y, con base en ellas, resolver respecto de la procedencia o no de lo reclamado.

Por otro lado, la inconforme argumenta que, al dar contestación, el sindicato demandado negó la relación de trabajo, lo que nunca se hizo valer, sino más bien se reclamó el derecho al pago de la prestación consistente en el seguro mutualista por defunción, al ser miembro activo del gremio.

Es fundada la alegación, suplida en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que, efectivamente, de la demanda se observa que al sindicato ********** y a **********, se reclamó la entrega del seguro mutualista por defunción del trabajador, con base en el artículo 93, fracción II, estatutario.

Al dar contestación, el citado organismo sindical negó la procedencia de la acción, al no existir vínculo de trabajo con el trabajador fallecido. (foja 443)

En el laudo a debate, la autoridad absolvió sobre la consideración de que con las pruebas aportadas no se acreditó la existencia de la relación de trabajo con ********** y el sindicato. (folio 527)

Lo que se considera incorrecto, puesto que la autoridad perdió de vista que lo que se reclamó fue el pago del seguro mutualista por defunción, con base en el artículo 93, fracción II, estatutario.

Por otro lado, debe decirse que este tribunal observa que, en una primera etapa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, de manera absoluta y generalizada, que la carga de la prueba corresponde a la parte trabajadora tratándose de prestaciones extralegales, como se observa en el criterio emitido por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, página 43, con número de registro digital: 242571, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.", entre muchos otros criterios.

Sin embargo, en fechas más recientes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 184/2016, el uno de febrero de dos mil diecisiete, ha reconocido que aquel criterio debe matizarse, armonizarse y equilibrarse con las reglas de distribución de la prueba en materia laboral, de manera que no siempre se debe atribuir a la actora la carga de la prueba de la existencia de las prestaciones extralegales, ni la demostración de hechos negativos o que no le sean propios, entre otros casos.

En ese orden de ideas, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha interpretado que, incluso, tratándose de prestaciones extralegales, los órganos jurisdiccionales deben relevar de esa carga a los trabajadores cuando el patrón, el sindicato o terceros, se encuentren en una mejor posición de accesibilidad y control sobre los fundamentos normativos y los hechos controvertidos en torno a las prestaciones extralegales demandadas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 782, 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo.

Con esa base, este tribunal determina que, si bien por regla general, en la mayor parte de los asuntos corresponde al solicitante de una prestación extralegal la carga relativa a acreditar su procedencia por encontrarse en la mejor posición para demostrar su fundamento y los hechos de su situación personal que acreditan el derecho a disfrutarlas, ello no conduce a considerar que se imponga dicha carga en forma absoluta en todos los casos a la parte trabajadora, especialmente cuando el órgano jurisdiccional advierta que las demás partes (patronal o sindicato) se encuentran en mejor posición para demostrar los hechos o los supuestos normativos controvertidos, conforme a la carga dinámica de la prueba que opera en materia laboral, lo que debe ser analizado, valorado y justificado de manera casuística atendiendo a los rasgos particulares de cada caso concreto.

Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis aislada I.5o.T.22 L (11a.), de este Tribunal Colegiado de Circuito, pendiente de publicación, de contenido siguiente:

"PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU PROCEDENCIA DEBE SER ACREDITADA POR EL ACTOR, SALVO CUANDO EL PATRÓN O TERCEROS SE ENCUENTREN EN MEJOR POSICIÓN PARA DEMOSTRAR SU FUNDAMENTO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, CONFORME A LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA QUE OPERA EN MATERIA LABORAL.

"Hechos: Algunos trabajadores que fueron contratados de forma irregular por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, demandaron su basificación y diversas prestaciones extralegales, entre otras. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje absolvió de esos reclamos al atribuirle a los actores en términos absolutos la carga de la prueba de todas las prestaciones extralegales reclamadas. El Tribunal Colegiado resolvió declarar la invalidez del laudo al estimar que, con base en la carga dinámica de la prueba, en autos era posible apreciar indicios suficientes para considerar que los actores sí acreditaron el derecho a percibir algunas de las prestaciones extralegales reclamadas, sin que la parte demandada, en esa distribución probatoria, hubiera aportado datos tendentes a desvirtuar tales elementos indiciarios.

"Criterio jurídico: Este tribunal determina que, si bien por regla general, en la mayor parte de los asuntos en los que se reclama una prestación extralegal, le corresponde al actor –trabajador– acreditar su procedencia, los hechos de su situación particular y las circunstancias personales que acreditan el derecho a disfrutarla, ello no conduce a determinar que se imponga al solicitante dicha carga en forma absoluta y mecanicista en todos los casos y sobre todos los hechos o aspectos discutidos en torno a la prestación extralegal reclamada, especialmente cuando el órgano jurisdiccional advierta que la patronal, el sindicato o terceros se encuentran en mejor posición para demostrar los supuestos normativos, o algunos hechos relevantes controvertidos, conforme a la carga dinámica de la prueba que opera en materia laboral, lo que debe ser analizado, valorado y justificado de manera casuística atendiendo a los rasgos particulares de cada caso concreto.

"Justificación: Este Tribunal observa que, en una primera etapa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó de manera absoluta y generalizada que la carga de la prueba corresponde a la parte trabajadora tratándose de prestaciones extralegales, como se observa en el criterio de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 43, Volúmenes 217 a 228, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’, entre muchos otros criterios; sin embargo, en fechas más recientes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo al resolver la contradicción de tesis 184/2016, el 1 de febrero de 2017, ha reconocido que aquel criterio debe matizarse, armonizarse y equilibrarse con las reglas de distribución de la prueba en materia laboral, de manera que no siempre se debe atribuir al actor la prueba de la existencia de las prestaciones extralegales ni la demostración de hechos negativos o que no le sean propios, entre otros casos. En ese orden de ideas, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha interpretado que, incluso tratándose de prestaciones extralegales, los órganos jurisdiccionales deben relevar de esa carga a los trabajadores cuando el patrón, el sindicato o terceros se encuentren en una mejor posición de accesibilidad y control sobre los fundamentos normativos y los hechos controvertidos en torno a las prestaciones extralegales demandadas, de conformidad con el derecho humano al debido proceso laboral, en relación con los principios contenidos en los artículos 782, 783 y 784 de la Ley Federal del Trabajo."

Máxime que la actora es beneficiaria del trabajador fallecido, como se estableció en el laudo reclamado, de lo que se concluye, con mayor identidad, que no se encontraba en posibilidades de aportar el estatuto del sindicato.

Así, retomando el concepto de violación, se debe recordar que, además de la negativa de la relación, el sindicato mencionó que a partir del dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, el trabajador fallecido era de confianza, por lo que carecía de acción (folio 443), es decir, la Junta del conocimiento dejó de observar la excepción opuesta en ese sentido.

Así, debe estimarse que de las pruebas aportadas por la accionante, por cuanto al laudo de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictado en el expediente laboral **********, promovido por el ahora fallecido, se advierte que se condenó a la aquí empresa demandada a la reinstalación, así como entre otras prestaciones, al reconocimiento de que el puesto de perito ********** es de base. (folio 775)

De forma que, contrario a lo expuesto por el sindicato, el trabajador occiso ostentaba un puesto de base; máxime que el sindicato de ninguna manera evidenció su dicho.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que no obstante tratarse de una prestación extralegal, el sindicato contaba con mayores elementos para acreditar su existencia, máxime que la promovente es una beneficiaria y, por otro lado, que la organización sindical de ninguna manera acreditó su dicho; en consecuencia, la Junta de instancia debió tomar en cuenta todos estos elementos y condenar al pago del seguro mutualista por defunción reclamado.

En consecuencia, procede conceder el amparo para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro, en el que arroje la carga de la prueba a la empresa demandada, valore el contrato colectivo de trabajo aportado a juicio y resuelva respecto de las prestaciones reclamadas con base en el contrato colectivo de trabajo; asimismo, para que condene al Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores del Nacional Monte de Piedad y de **********, a la entrega del seguro mutualista por defunción del trabajador; sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión. SEXTO.—El concepto de violación que se hace valer en el amparo adhesivo es el siguiente:

"Único. Argumentos para fortalecer el laudo de veinte de marzo de 2020. La autoridad señalada como responsable, al dictar laudo de fecha veinte de marzo de 2020, en el resolutivo respectivo se estableció absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social del pago y prestaciones que le fueron reclamados por la parte actora en el juicio de origen.

"Por lo que con fundamento en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo vigente, que establecen lo siguiente: (se copian)

"Motivo del presente amparo: es con el objeto de señalar que la determinación de la responsable se considera fundada y motivada, pues absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social ‘de todas y cada una’ de las acciones, por lo que el laudo señalado en su momento deberá ser declarado firme.