AMPARO DIRECTO 411/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 411/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANTONIO REBOLLO TORRES. SECRETARIA: MARÍA GABRIELA TORRES ARREOLA.

Fecha: 27-Ene-2023

Determinación Que Es Correcta Ya Que La Norma En Que Se Sustentó Establece

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

Además, que el reclamo de la accionante se basó en el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo de su cónyuge fallecido, por lo que, efectivamente, se trata de un punto de derecho; es decir, no existe ninguna otra controversia qué dilucidar, sino únicamente la existencia de esa prerrogativa contractual, por lo que las posiciones que se pudieran formular resultarían intrascendentes, porque la procedencia de la acción de ninguna manera depende de esas respuestas.

En el mismo tema, la quejosa estima que la autoridad de instancia no señaló fecha para la formulación de los alegatos, una vez que se habían desahogado todas las pruebas.

Es infundado el motivo de inconformidad, porque adverso a lo que se sostiene, del sumario laboral se advierte que el veinte de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad certificó que no existían pruebas pendientes por desahogar, por lo que en términos del artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, concedió a las partes tres días para que presentaran sus alegatos, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendría por perdido ese derecho. (foja 521)

Posteriormente, el diecinueve de septiembre, el secretario certificó que no se formularon alegatos; por ende, la Junta tuvo por cerrada la instrucción. (folio 522)

De lo que se advierte que se dio oportunidad de presentar alegatos, contrario a lo que aquí se sostiene.

Finalmente, por lo que ve a las violaciones al procedimiento, la peticionaria de amparo aduce que, indebidamente, se firmó el laudo por la Junta, integrada por su presidenta, en unión de los representantes de los patrones y los trabajadores, por lo que fue dictado por una autoridad incompetente, ya que la Junta debió estar integrada con el auxiliar de trámite, no así por la presidenta, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo.

Resulta infundado el motivo de inconformidad; en principio, debe destacarse que la impugnación no constituye propiamente una violación al procedimiento, sino de una de tipo formal, al tratarse de una cuestión acontecida al dictarse el laudo reclamado.

Por otro lado, conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2022 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna manera constituye una violación que amerite conceder el amparo para que se subsane la circunstancia de que el presidente de la Junta especial hubiera firmado el laudo a debate, siendo que se trata de un procedimiento especial, ya que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para resolver el procedimiento especial laboral, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no procede anular la actuación respectiva, porque los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para emitir diversos tipos de actuaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica.

Dicho criterio se encuentra en la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2022 (11a.), con número de registro digital: 2025100, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo III, agosto de 2022, página 3284, de rubro y texto:

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON FACULTADES PARA TRAMITARLO Y/O RESOLVERLO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 897 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 1 DE MAYO DE 2019.

"Hechos: Dos personas demandaron en la vía especial laboral, sendos juicios de seguridad social en los que reclamaron el reconocimiento de enfermedades y/o padecimientos profesionales y el otorgamiento de una pensión por invalidez, respectivamente. Una vez impugnados los laudos vía amparo directo, un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que si el presidente de la Junta tiene facultades para resolver determinados juicios sin la intervención del auxiliar y no hay norma expresa que lo excluya de la resolución de los demás juicios, puede concluirse que no hay causa para invalidar con nulidad la intervención del presidente en el laudo dictado en un conflicto de seguridad social; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró que si el acta de desahogo de una audiencia pericial no fue firmada por el auxiliar sino por el presidente de la Junta, no obstante que se asentó que quien acordaba y firmaba era el auxiliar, ello implica que el presidente de la Junta carece de facultades para firmar el mencionado acuerdo.

"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje cuenta con facultades para tramitar y/o resolver el procedimiento especial laboral, en términos del artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1 de mayo de 2019, por lo que no procede anular la actuación respectiva.

"Justificación: Acorde con la legislación que nos ocupa, los presidentes de las Juntas cuentan con amplias facultades para emitir diversos tipos de actuaciones y resoluciones de mayor entidad jurídica, a diferencia de sus auxiliares quienes tienen menor rango y dependen jerárquicamente de ellos. Ahora, de conformidad con el aludido artículo 897 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general, para el trámite y la resolución de los procedimientos llevados a cabo en la vía especial, la Junta Laboral se integrará con el auxiliar, salvo en los casos que ahí se prevén en donde necesariamente deberá intervenir su presidente. Con base en lo anterior, se observa que si el presidente de la Junta Federal o su similar de la Junta Especial tiene facultades para tramitar y/o resolver juicios de mayor entidad y complejidad, por mayoría de razón está en aptitud de intervenir en los juicios tramitados en la vía especial, máxime si se toma en cuenta que no hay norma expresa que le excluya de la resolución de los demás juicios, además de los relevantes para los cuales tiene la reserva. En consecuencia, es válido concluir que no hay causa para invalidar la intervención del presidente de la Junta en alguna actuación o en el dictado del laudo respectivo en un juicio tramitado conforme a la vía especial."

De ahí que no sea dable conceder el amparo para que el laudo se firme por el auxiliar, como se pretende, toda vez que el presidente cuenta con facultades para autorizar esa actuación.

En cuanto al fondo, la quejosa manifiesta que la circunstancia de que en el contrato colectivo de trabajo no se hayan establecido prestaciones que podrían generarse con motivo de una invalidez, cesantía, vejez o muerte y el pago de alguna pensión a favor de sus beneficiarios, implica una renuncia de derechos que, por el contrario, otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Resulta inatendible el motivo de inconformidad, dado que lo que pretende es sostener la ilegalidad del contrato colectivo de trabajo, lo que, en principio, no fue motivo de la demanda laboral, por lo que no puede serlo en esta instancia, además de que, en todo caso, sería materia de otro procedimiento de tipo colectivo, al tratarse de una inconformidad que tiene su origen en la negociación colectiva que llevó a cabo la empresa con el sindicato titular de ese contrato, de la que ahora se inconforma, al estimar que se violan los derechos laborales, tanto de los trabajadores, como de sus beneficiarios, por lo que de ninguna forma puede abordarse por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito.

Asimismo, la peticionaria de amparo sostiene que la autoridad de instancia precisó que la accionante incurrió en oscuridad en la demanda, por lo que, de ser así, debió requerirla en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para que subsanara cualquier irregularidad. Así como que el demandado hizo valer la prescripción, dejando de atender que el fallecimiento ocurrió el diecisiete de diciembre de dos mil diez, y la demanda se presentó el dos de enero de dos mil doce, por lo que había transcurrido en exceso el término de un año, dejando de observar que, si se hizo así, fue porque la autoridad gozó del segundo periodo de vacaciones.

Es infundado el reclamo, dado que se parte de una premisa falsa, porque en el acto reclamado, de ninguna manera la autoridad de instancia determinó que existía oscuridad en la demanda, ni fue la base de la absolución, y tampoco analizó la prescripción opuesta por la demandada.

En otro punto, debe decirse que, contrario a lo que sostiene la quejosa, fue correcta la absolución por cuanto a la inscripción retroactiva al Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de la empresa demandada, ya que en este sentido, la autoridad de instancia consideró que de la constancia de otorgamiento de pensión por viudez, se advertía que aquélla inscribió al finado trabajador en el régimen obligatorio, lo que debe prevalecer, aunque por distintas razones.

Así es, dado que en este sentido, la demandada señaló el convenio de diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, que celebraron la empresa y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se establecieron mejores prestaciones que las que contiene la Ley del Seguro Social (folio 215), documento que fue allegado a juicio en copia certificada, por lo que adquiere valor probatorio, del que se observa de la cláusula cuarta, lo siguiente:

"La fundación y sus trabajadores quedan fuera del régimen obligatorio del Seguro Social, asumiendo dicha institución por su cuenta, frente a sus trabajadores, los riesgos y responsabilidades en lo que respecta a prestaciones pasadas y a las que en lo futuro se determinen." (folio 239)

De lo que se observa que la empresa patronal conservó su obligación inicial de proporcionar seguridad social a sus trabajadores; de ahí que la absolución a la inscripción al régimen obligatorio sea correcta.

En otro tema, la quejosa manifiesta que fue indebida la absolución decretada al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que resulta falso que haya otorgado la pensión correspondiente como viuda del actor, como trabajador de **********, institución de asistencia privada, ya que la otorgada tiene su origen cuando prestó servicios a otra empresa. Además, no debe perderse de vista el carácter obligatorio del seguro social, por lo que la empresa debió acreditar que lo tuvo inscrito hasta el diecisiete de diciembre de dos mil diez, en que falleció; agrega la inconforme que la responsable, indebidamente, consideró que no se había ofrecido el contrato colectivo de trabajo y el convenio que el sindicato y la empresa celebraron.

Resulta infundada la alegación, ya que debe recordarse que al órgano de salud se le reclamó el pago de una pensión por viudez, e indicó que la empresa demandada nunca afilió al trabajador fallecido al régimen obligatorio, ya que el servicio médico y de rehabilitación eran a cargo de la sociedad demandada, con base en un convenio celebrado el diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, sin que se hubieran contemplado las prestaciones por invalidez, cesantía, vejez o muerte, ni las pensiones derivadas. (fojas 3 y 6)

Al dar contestación, el instituto de salud negó acción y derecho, toda vez que el dos de junio de dos mil once otorgó una pensión por viudez a la actora. (folio 453)

En el laudo a debate, la Junta del conocimiento absolvió al órgano de salud sobre la consideración de que con la constancia de otorgamiento de pensión por viudez, quedó acreditado que el trabajador fallecido estuvo inscrito a ese instituto.

Determinación que debe prevalecer, ya que si bien la razón que dio la autoridad para absolver no es correcta, lo cierto es que en autos quedó evidenciado que la accionante goza de una pensión por viudez, como se ve de la siguiente imagen: (foja 463)