AMPARO DIRECTO 29/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 29/2022

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. El treinta de noviembre de dos mil dieciocho, Blanca Estela Calderón Álvarez, por conducto de su apoderado especial, presentó demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante el Instituto o el IMSS), de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión de vejez, asignaciones familiares y demás prestaciones inherentes, a partir del uno de junio de dos mil dieciocho; así como los incrementos correspondientes, tomando en consideración un total de 2,597 (dos mil quinientas noventa y siete) semanas cotizadas, y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas de $1,025.60 (mil veinticinco pesos 60/100 M.N), todo lo anterior con base en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.
  2. En los hechos narró haber laborado desde enero de mil novecientos setenta y hasta el trece de noviembre de dos mil diecinueve, únicamente para cuatro personas empleadoras, señalando el nombre y domicilio de cada una de ellas, así como los periodos laborados y los puestos que había tenido, a saber, ayudante general, supervisora de prendas y encargada general; este último adujo haberlo desempeñado aproximadamente por diecinueve años.
  3. A su demanda acompañó como pruebas una documental privada consistente en copia de las “Bases para la Integración de Números de Seguridad Social”, una copia simple de su acta de nacimiento y la presuncional legal y humana.
  4. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la cual mediante auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 4427/2019.
  5. Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social esencialmente negó el derecho de la actora para obtener sus pretensiones; a mayor abundamiento adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, la actora se encontraba obligada a exhibir en juicio la resolución de negativa de pensión; también sostuvo que su contraparte únicamente contaba con 490 (cuatrocientas noventa) semanas de cotización reconocidas y un salario promedio en las últimas doscientas cincuenta semanas por un monto de $56.69 (cincuenta y seis pesos 69/100 M.N.).
  6. Como pruebas de su parte, exhibió la hoja de certificación de derechos extraída del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (en adelante SINDO) del cual se desprendía que la última fecha en que tuvo registro de cotización a nombre de la actora fue en mil novecientos noventa y tres, con conservación de derechos hasta el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.
  7. Asimismo, estimó que era inverosímil que la actora hubiera laborado cuarenta y nueve años y no exhibiera ningún documento para acreditarlo.
  8. Objeción de pruebas. En la audiencia de ley, la parte actora objetó el contenido del certificado de derechos aportado por el Instituto y, para demostrar su objeción, ofreció la prueba de inspección ocular con el fin de verificar la información contenida en dicho sistema, y solicitó de manera expresa que se inspeccionaran “LOS DOCUMENTOS Y/O FORMATOS “AFIL 02” PARA LAS ALTAS QUE PRESENTÓ LA ACTORA ANTE LAS PATRONALES QUE COTIZÓ, LOS FORMATOS “AFIL 04” PARA LAS BAJAS QUE PRESENTÓ LA ACTORA ANTE LAS PATRONALES EN QUE COTIZÓ, LOS FORMATOS "AFIL 03” PARA LAS MODIFICACIONES SALARIALES QUE PRESENTÓ EL ACTO (SIC) ANTE LAS PATRONALES QUE COTIZÓ Y EL FORMATO “SU63 CONSTANCIA DE SEMANAS COTIZADAS”, que “SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE PERSONAL DE LA ACTORA”.
  9. El IMSS controvirtió la pertinencia de la prueba de inspección, pues indicó que era el ente asegurador, mas no patrón y que tampoco estaba obligado a conservar documento alguno sobre las altas y bajas de sus asegurados, conforme al artículo 3 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
  10. Laudo. En resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinte la junta responsable consideró que la carga de la prueba le correspondía al IMSS, conforme al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
  11. Lo anterior, en aras de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección de la parte actora, relevándola de la carga de la prueba; máxime que, conforme a los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, así como lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 13, 14 y 15 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el demandado era quien poseía los documentos con la información idónea para acreditar el tiempo de cotización, al corresponderle el registro e inscripción de las personas trabajadoras al régimen obligatorio, altas y bajas de éstas así como el registro de los salarios y sus modificaciones.
  12. Atento a ello, la junta razonó que la inspección ocular a cargo del Instituto respecto del expediente personal de la actora, que omitió presentar el demandado, generaba una presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna en contrario, considerando que el certificado de derechos exhibido por el Instituto carecía de valor probatorio por vicios propios.
  13. Al respecto, sostuvo que analizando el referido certificado a verdad sabida y buena fe guardada, con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se desprendía que en él se omitió asentar las semanas cotizadas con cada una de las personas empleadoras en tanto sólo se anotaron los días cotizados, faltando al principio de transparencia; asimismo asentó que carecía de nombre y firma en el apartado que correspondía al “responsable de la localización”, aunado a que la información que contenía era contradictoria y confusa ya que mencionaba que la parte actora cotizó un total de 400 semanas y posteriormente establecía la leyenda “Ley 1973 semanas reconocidas al” luego señala “Ley 1997 semanas cotizadas” y en los apartados correspondientes a semanas reconocidas en la Ley 1973 y 1997, no le reconocía semana alguna.
  14. También señaló que no pasaba desapercibido que había una hoja denominada cálculo de salario promedio que contenía las operaciones efectuadas para arribar a éste, sin embargo, el documento oficial y válido para establecer el salario promedio era el certificado de derechos, lo que demeritaba su valor probatorio; aunado a que de la hoja indexada se desprendía que la parte actora fue registrada con distintos salarios, mismos que no se desprendían de la hoja de certificación de derechos, por lo cual dicha hoja era contradictoria con el propio certificado exhibido, máxime que ni los artículos 258 C y 258 D de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, ni de lo dispuesto en los artículos 78 fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que dicha hoja formara parte del certificado de derechos.
  15. Así, con base en la presunción derivada de la prueba de inspección, determinó que toda vez que el Instituto no presentó la documentación solicitada sin acreditar una imposibilidad material o jurídica, debían tenerse como presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar, es decir, las 2,597 (dos mil quinientas noventa y siete) semanas cotizadas y el salario de $ 1,025.60 (mil veinticinco 60/100 M.N.) pesos diarios que la parte trabajadora señaló en su demanda; por lo que lo condenó a otorgar a la parte actora la pensión de vejez con base en la cuantía básica del 100% (cien por ciento), a partir del trece de diciembre del dos mil dieciocho, dada la procedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; también condenó al pago de los incrementos de la pensión, aguinaldo y ayuda asistencial.
  16. Amparo directo. Inconforme con dicho laudo, el cinco de octubre de dos mil veinte el IMSS, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo en su contra, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual mediante proveído de tres de diciembre de la misma anualidad la registró bajo el expediente 752/2020, reconoció el carácter de tercera interesada a Blanca Estela Calderón Álvarez y la admitió a trámite.
  17. Los conceptos de violación esgrimidos por el Instituto quejoso son esencialmente los siguientes:
  • Se viola el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica al admitir la responsable la prueba de inspección ofrecida por la actora en un escrito de objeciones sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre ésta, pues al ser un procedimiento especial de seguridad social, se le debió correr traslado con el mismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 899-C, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.
  • La junta soslayó que la inspección ocular debe atender a lo dispuesto en el artículo 899-D de la ley laboral, por tratarse de un procedimiento especial de seguridad social y no debió admitirla como si se tratara de un procedimiento ordinario laboral.
  • Conforme al citado artículo, sólo estaba obligado a exhibir los documentos que la ley establece, por lo que al ofrecer como prueba el certificado de derechos a través del SINDO (Sistema Integral de Derechos y Obligaciones), y señalar la imposibilidad física y material de proveer el expediente personal físico de la actora que contuviera las altas, bajas y registro de salarios en el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por ésta, dicho certificado tiene pleno valor probatorio, por las razones siguientes:
  • Lo dispuesto en los artículos 784, 804, y 899-D, de la Ley Federal del Trabajo, debe verse en conjunto con las disposiciones de carácter obligatorio contenidas en lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y concluir que resulta materialmente imposible exhibir los movimientos afiliatorios de los trabajadores en el local de la Junta de forma impresa, ya que se encuentran contenidos de forma electrónica en el SINDO desde mil novecientos ochenta y dos, ya que el Ejecutivo Federal promulgó un decreto en el que se dispuso que dicha información se almacenaría de esta manera, siendo obsoleto que guarde de manera física la documentación de casi veinte millones de asegurados vigentes, incluyendo los que ya no lo están y los que ya fallecieron, razón por la cual es absurdo, ilógico y humanamente imposible que todos los movimientos afiliatorios se hagan como si se tratase de nóminas.
  • Que atendiendo a la jurisprudencia 2a./J.19/2013 (10a), de rubro “ PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO ”, la prueba de inspección practicada sobre la pantalla del sistema integral de derechos y obligaciones del Instituto, es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciarla en su contexto y darle el valor que le corresponde acorde a su contenido, es decir, con los datos asentados por el fedatario con vista en los medios electrónicos autorizados en torno a la materia para la cual se ofreció y con las reglas de impugnación, o en su caso, concatenarla con otras probanzas, de modo que su alcance probatorio depende del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley.
  • Es ilegal que la responsable estableciera que la actora no se encontraba obligada a probar las relaciones de trabajo que el Instituto negó lisa y llanamente, de los cuales desconoce e ignora su existencia, por el sólo hecho de que la inspección fue sobre hechos afirmativos; por tanto, es falso que el certificado de derechos quedó desvirtuado con la inspección ocular y tuviera por cierto los patrones, las semanas y salarios aducidos por la actora respecto de relaciones laborales de terceros ajenos al juicio.
  • Que al negar lisa y llanamente la existencia de los supuestos y falsos patrones que la actora adujo en sus hechos, correspondía a ésta acreditarlo, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a) de rubro “ CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE” , máxime que, al no demandarlos, ello no formó parte del juicio, aunado a que no aportó elemento alguno para acreditar las relaciones de trabajo aducidas en la demanda.
  • Sostiene que la responsable pasa por alto que la demanda está sustentada en patrones, salarios y semanas falsas, excesivas e inexistentes , lo que resulta en detrimento del patrimonio del Instituto.
  • Que el Instituto, al sólo recibir la información que los patrones y sujetos de aseguramiento reportan, para que ésta sea considerada como falsa se debió de desvirtuar con un medio de prueba fehaciente que lo acreditara, por tratarse de información fiscal emitida por una autoridad competente que goza de pleno valor probatorio.
  • Que es ilegal la consideración de que la información contenida en la consulta de cuenta individual estaba incompleta dado que, por regla general, la prueba inspección tiene por objeto verificar por conducto de la persona servidora pública facultada para ello aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, y de los cuales puede darse fe, tales como la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas perceptibles a través de los sentidos, principalmente de la vista, como se desprende de los artículos 827 y 829, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, de suerte que dicha probanza no es la idónea para determinar ni las semanas cotizadas ni el salario promedio que la actora refiere en su demanda, puesto que la obtención de dicha información no puede verse reflejada a simple vista por el funcionario que la realizó.
  • Que también es ilegal el razonamiento de que la certificación de derechos carece de valor probatorio dado que el número de seguridad social de la actora acreditó una diversa fecha de ingreso al régimen obligatorio del seguro social.
  • Que es ilegal que se tuviera por cierto que la actora cotizó desde mil novecientos setenta de manera ininterrumpida en base a la integración del número de seguridad social, ya que el manual denominado “Bases para la Integración de Números de Seguridad Social” ofrecida por aquélla para demostrar cómo se integra el número de afiliación, no es prueba para demostrar que existió una relación obrero patronal ni que estuvo aportando al régimen pensionario contemplado en la Ley del Seguro Social, pues el número de afiliación no genera automáticamente derecho a reconocer de manera ininterrumpida esas semanas de cotización.
  • La responsable no se pronunció en cuanto al límite de 10 salarios mínimos, tal y como lo establece la jurisprudencia 2a./J. 8/2016 (10a) de rubro: “ PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. AL RESOLVER LA JUNTA SOBRE EL AJUSTE EN LA CUANTIFICACIÓN DE SU PAGO, DEBE ATENDER EL LÍMITE SUPERIOR PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, SIN QUE REPRESENTE OBSTÁCULO ALGUNO QUE EL DEMANDADO NO SE HUBIERE EXCEPCIONADO EN ESE SENTIDO”, puesto que si bien el citado numeral establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente que rige en el Distrito Federal, ello con excepción de los seguros de invalidez, cesantía, vejez y muerte que tendrán como límite superior el correspondiente a diez veces el salario referido, por lo que el salario para tomar en cuenta es el promedio de las últimas 250 semanas de cotización, de suerte que al no estimarlo así, constituye un desfalco y un fraude no sólo contra del Estado, sino en contra de todos los mexicanos que son quienes cubren tales pensiones .
  • Por tanto, es ilegal que a la actora se le debiera reconocer un salario tope con base en el artículo 28 de la Ley del Seguro Social de 1997 por ser una trabajadora de transición, lo cual no existe, pues aún y cuando las personas trabajadoras hubiesen sido inscritas al régimen obligatorio bajo el régimen de la Ley de 1973, y aún continuara cotizando conforme a la Ley de 1997, tiene el derecho a adherirse a un régimen o al otro, pero ello no significa que habrá de calcularse la pensión en términos de aquélla y además aplicarle el beneficio del artículo 28 de esa ley.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción . Seguidos los trámites de ley, en sesión virtual celebrada el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió someter a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de dicho juicio de amparo y su adhesivo, al afirmar que existían “miles” de casos que se encontraban en la misma situación, reclamándose al IMSS salarios inverosímiles y miles de semanas cotizadas que no se acreditan más que con una presunción derivada de la omisión del Instituto de exhibir la totalidad de los documentos materia de la inspección ocular y sin mayor sustento que la narrativa de los hechos; además de que nunca se llama a juicio a los patrones.
  2. El asunto fue radicado ante este Alto Tribunal bajo el expediente de Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 148/2022 y, en sesión ordinaria de veintinueve de junio de dos mil veintidós, esta Segunda Sala determinó por unanimidad de cinco votos ejercer su facultad de atracción.
  3. La anterior decisión se sustentó, esencialmente, en que, si bien esta Segunda Sala contaba con criterios respecto de la carga de la prueba del ente asegurador en el pago de las pensiones cuando se cuestionaba la validez del certificado de derechos, lo cierto era que el asunto cuya atracción se puso a consideración de esta Segunda Sala permitiría reflexionar sobre las cargas probatorias que jurisprudencialmente se han impuesto al IMSS para acreditar la procedencia de las pensiones, así como la participación que, en su caso, deba tener la persona empleadora a aportar datos, o la metodología a seguir en el desahogo de la prueba de inspección respecto de documentos en poder del Instituto.
  4. Asimismo, se sostuvo que entrañaría una oportunidad de precisar la distribución de las cargas probatorias en aquellos casos en que existiera una diferencia entre el salario y las semanas cotizadas narradas en la demanda frente a las alegadas por el citado Instituto con base en la hoja de certificación de derechos, así como el valor que se le ha dado jurisprudencialmente.
  5. Por otro lado, cabría abordar si el criterio de verosimilitud podría emplearse en caso de que se adviertan excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable, ya sea allegándose de más pruebas, de datos estadísticos, o incluso de la lectura integral del expediente.
  6. Trámite ante la Suprema Corte . En acuerdo de treinta de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó la demanda que nos ocupa y la registró con el número de amparo directo 29/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  7. En proveído de treinta de septiembre de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  8. COMPETENCIA
  9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción V, 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos
  11. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  12. Resulta innecesario el estudio de la oportunidad y de legitimación de quien interpone el amparo, en virtud de que ello ya fue analizado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  13. FIJACIÓN DE LA LITIS
  14. Conforme a lo hasta aquí expuesto, la controversia consiste en determinar si en los procedimientos especiales de seguridad social relativos al otorgamiento y modificación de pensiones por vejez y/o cesantía en edad avanzada la presunción derivada de la prueba de inspección es suficiente para desvirtuar el valor probatorio de la Hoja de Certificación de Derechos contenida en el SINDO y exhibida por el IMSS; y, en relación con lo anterior, determinar si los criterios emitidos por esta Segunda Sala respecto de las cargas probatorias impuestas a la parte patronal resultan igualmente aplicables al IMSS cuando actúa como ente asegurador, aunado a dilucidar si el criterio de verosimilitud podría extenderse a excesivas discrepancias en salarios base de cotización o semanas cotizadas, tendiendo a una resolución razonable.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  16. ESTUDIO DEL AMPARO PRINCIPAL

Consideraciones preliminares

  1. En atención al contenido del artículo 189 de la Ley de Amparo , que alude al estudio de los conceptos de violación que impliquen un mayor beneficio a la parte quejosa, en primer término, esta Segunda Sala precisa que procederá al estudio de los motivos de disenso argüidos, bajo la perspectiva del indicado principio y atendiendo a la causa de pedir expresada en la demanda de amparo.
  2. En efecto, tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que, aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados, conforme a la jurisprudencia P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES .
  3. En relación con la causa de pedir que debe ser apreciada por los órganos jurisdiccionales al resolver sobre una controversia que se somete a su jurisdicción, esta Segunda Sala ha considerado que al estudiar una demanda de amparo no debe examinarse de manera aislada, sino considerarse en su conjunto; por tanto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que con tal contenido aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo jurídico, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
  4. En relación con el mismo tópico, también ha establecido que los quejosos no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano deba analizarlos.
  5. Los indicados criterios son visibles en las jurisprudencias P./J. 3/2005 y 2a./J. 63/98 emitidas por el Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, de rubros “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR” .
  6. Por otra parte, resulta relevante mencionar que el juicio laboral de donde emana el presente amparo es uno de naturaleza especial, que versa sobre un conflicto que la ley de la materia denomina como “individuales de seguridad social”, previstos en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo , los cuales tienen por objeto reclamar, entro otros, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social.
  7. Como es posible apreciar, en los indicados procedimientos especiales de seguridad social, el Instituto Mexicano del Seguro Social interviene en su carácter de ente asegurador que organiza y administra las prestaciones establecidas en la referida Ley del Seguro Social; motivo por el cual cuando resuelve sobre la procedencia de alguna prestación en dinero o especie solicitada por algún derechohabiente, de no estar de acuerdo con la resolución que emita, los destinatarios de sus decisiones pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales, en la vía referida, para controvertirlas a fin de lograr la revocación o modificación de sus determinaciones.
  8. En atención a lo anterior, es claro que al intervenir en su carácter de ente asegurador en los indicados conflictos individuales, el IMSS se somete a la jurisdicción laboral y actúa en igualdad procesal como todo particular que es demandado para resolver si la pretensión que se le atribuye se encuentra justificada o no, razón por la cual se llega a la conclusión de que el carácter con el que interviene justifica la aplicación del principio de mayor beneficio al estudiar sus conceptos de violación, pues para resolver sobre el reclamo realizado en el juicio de amparo es necesario atender al tipo de acción ejercitada en el juicio de origen, así como a la causa de pedir expresada por el quejoso, tal como se mencionó previamente.
  9. Finalmente, previo al análisis concreto de los argumentos del quejoso, resulta importante recordar que esta Segunda Sala ya ha establecido que las Juntas pueden dictar el laudo sin sujetarse a las reglas utilizadas por los órganos judiciales, por no ser un tribunal de derecho sino de arbitraje, pero deben fallar con base en la verdad que resulte de las actuaciones del juicio, por lo que están constreñidas a examinar las actuaciones habidas y a hacer constar en autos ese análisis.
  10. Además, en los mismos precedentes, se dejó en claro que la apreciación en conciencia de las pruebas sólo tiene aplicación dentro de los límites fijados en la litis y deben descansar en la lógica y el raciocinio; asimismo, se precisó que “verdad sabida y buena fe guardada” es una clásica expresión forense usada para dar a entender que un pleito o una causa debe sentenciarse sin atender a las formalidades del derecho, en otras palabras, debe prevalecer la verdad buscada en aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto; por último, se puntualizó que pueden preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en audiencias; examinar documentos, objetos y lugares, así como hacerlos reconocer por peritos; y, en general, practicar cualquier diligencia que a su juicio sea necesaria para esclarecer la verdad.
  11. Lo anterior tiene sustento en la tesis aislada 2a. LXXII/2013 (10a.), de rubro LAUDO. EL ARTÍCULO 841 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) .
  12. En ese orden de ideas, queda justificado que el estudio de los conceptos de violación que a continuación se realizará estará sustentado en los principios de mayor beneficio, acceso a la justicia, veracidad y realidad que rigen en el proceso del derecho del trabajo , atendiendo a la causa de pedir del quejoso y privilegiando la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales, tal como lo dispone el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal .
  13. En tal sentido, debe destacarse que el Instituto quejoso hace valer violaciones tanto procesales –acontecidas en la tramitación del juicio laboral–, como de fondo cometidas en el dictado del laudo reclamado-valoración probatoria realizada por la junta responsable-; en ese escenario, tal como se mencionó en el párrafo anterior, es claro que la causa de pedir expresada por la parte quejosa, se encuentra encaminada a evidenciar que el laudo combatido no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo .

Marco normativo

  1. Finalmente, antes de emitir los pronunciamientos de fondo respectivos, debe precisarse el marco normativo que servirá de base para analizar las bases mínimas a que debe sujetarse.
  2. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho que tiene toda persona al trabajo digno y socialmente útil, y que, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social del trabajo, conforme a la ley. Además, dispone que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases previstas en el propio precepto.
  3. El referido numeral contiene las bases constitucionales y los principios a partir de los cuales se desarrolla y protege el derecho del trabajo, entre los que destacan, desde luego, el equilibrio en las relaciones de trabajo, la justicia y la seguridad social.
  4. Los principios constitucionales de seguridad social se encuentran señalados en las fracciones XIV, XV y XXIX del apartado A del precepto constitucional aludido , garantizan la creación de un sistema de seguridad social para los trabajadores que los proteja contra los riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes), la cesantía involuntaria, vejez e invalidez; que les asegure un retiro digno; que provea atención médica, así como servicios de seguridad social como guarderías y cualquier otro encaminado al bienestar de los trabajadores.
  5. La Ley del Seguro Social constituye el ordenamiento legal que desarrolla y concretiza los principios de seguridad social previstos en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. El diecinueve de enero de mil novecientos cuarenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera Ley del Seguro Social, en cuyo artículo 1° definía al Seguro Social como un servicio público nacional, de carácter obligatorio; en el 2° señalaba que la ley comprendía los seguros de enfermedades no profesionales y maternidad; invalidez, vejez y muerte; y cesantía involuntaria en edad avanzada; además, en el numeral 3 imponía la obligación de asegurar a los trabajadores que prestan a otra persona un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas, estatales, de administración obrera o mixtas.
  7. El doce de marzo de mil novecientos setenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos cuarenta y tres, ordenamiento que estuvo en vigor hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y establecía la finalidad de la misma .
  8. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Seguro Social que derogó la de mil novecientos setenta y tres; legislación que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
  9. En la referida ley, los artículos 1, 2, 6, 11, 12, fracción I, 13, 15, fracciones I, II, III y IV, 77, primer párrafo, 88, primero y segundo párrafos, 149, primero y segundo párrafos, y 186 , cuyo contenido es relevante destacar pues lo estipulado en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y lo dispuesto en la legislación en vigor a partir del uno de julio de ese mismo año, son coincidentes en que los principios de la seguridad social tienden a garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo; además de reiterar que el régimen obligatorio comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y guarderías y prestaciones sociales.
  10. De igual manera, en la ley en vigor (artículo 12), se establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten a otras un servicio remunerado, personal y subordinado, en forma permanente o eventual, es decir, las que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo; con excepción de los trabajadores en industrias familiares, independientes, trabajadores domésticos, ejidatarios, comuneros, colonos, pequeños propietarios, patrones personas físicas y trabajadores de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, quienes pueden ser inscritos al régimen obligatorio de manera voluntaria.
  11. En ese sentido, en ambas legislaciones se impuso a los patrones, entre otras obligaciones, la de inscribir a su personal en el Instituto, determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto.
  12. Las anteriores consideraciones están plasmadas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J/ 30/2014 (10a.), de rubro: “ SEGURO SOCIAL. SI EL PATRÓN DEMANDADO OMITIÓ INSCRIBIR AL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR UN PERIODO DETERMINADO, NO ES PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN QUE SE CONDENE AL OMISO AL PAGO DE LAS CUOTAS OBRERO PATRONALES RESPECTIVAS PERO, EN EL CASO DE COMPARECER ÉSTE AL JUICIO, EN EL LAUDO DEBERÁ CONDENÁRSELE A SU ENTERO” .
  13. Por otra parte, es conveniente destacar que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, mismas que entraron en vigor al día siguiente.

Conflictos individuales de seguridad social

  1. Dentro de las nuevas disposiciones que rigen a la ley en comento, en el capítulo XVIII, sección primera, se encuentran las relativas a los conflictos individuales de seguridad social, entre ellas, las contenidas en los artículos 899-A, 899-B, 899-C, y 899-D , de las cuales se advierte que podrán ser planteados por las personas trabajadoras, aseguradas, pensionadas o sus beneficiarias, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social.
  2. Las demandas relativas a dichos conflictos habrán de contener la información precisada en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo .
  3. Asimismo, los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona promovente.

Requisitos de procedibilidad

  1. De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención de la persona legisladora al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social fue la de dotar de una mayor rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos que a la de los ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para la procedibilidad de la acción entablada.
  2. En tal sentido, como un medio para alcanzar dichos fines, el legislador federal estableció en la fracción VI del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo la obligación del accionante de exhibir la constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, disposición que fue interpretada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de la cual estableció que la exhibición de dicha constancia sí es un requisito que se debe cumplir necesariamente desde la presentación de la demanda, como se estableció en la ejecutoria que dio lugar a la emisión de la jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.), de rubro “ CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LAS PRUEBAS RELACIONADAS CON LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN OFRECERSE Y EXHIBIRSE CON LA DEMANDA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ”.
  3. En ella se destacó que el numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo disponía cuáles eran los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A de la ley en cita, constituyen los hechos de la demanda que presenta la parte actora, en los que se deben fundar sus acciones en materia de seguridad social, y sin esos requisitos de procedibilidad, no podría configurarse la acción .
  4. Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.
  5. Además, conforme al sistema procedimental que regula los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de la acción correspondiente y, para determinarlos, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para su procedencia.
  6. De esta forma, es claro que las demandas en las que se reclamen prestaciones de seguridad social, como lo son el otorgamiento de las pensiones de vejez o cesantía en edad avanzada, o la modificación de su monto, deberán observar necesariamente los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 899-C que le sean propios a las referidas pretensiones, además de expresar la información relativa a las cotizaciones al régimen de seguridad social al que estuvieron inscritos durante su vida laboral, tales como el número de semanas cotizadas y el salario promedio de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas.
  7. Esas consideraciones también están contenidas en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.52/2017 (10a.) , en la que se determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que la parte actora debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.
  8. Al respecto, esta Segunda Sala consideró que dicho precepto legal 899-C no viola el derecho de acceso a la justicia a que hace referencia el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales, incluyendo los especiales de seguridad social.
  9. A mayor abundamiento, es importante mencionar que si bien el accionante de un juicio especial de seguridad social, en el cual se demande el otorgamiento y/o modificación de una pensión a cargo del IMSS, tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión, se precisa que la misma debe ser acatada siempre que la autoridad referida la emita dentro de un plazo razonable, pues en caso de que exceda el tiempo que a continuación se precisa sin que emita la aludida resolución, generaría una afectación a los derechos humanos de seguridad social y acceso a la justicia al impedir al solicitante acceder a la pensión que considera debe gozar e instaurar la demanda correlativa para exigirlo.
  10. En relación con el indicado concepto de plazo razonable, es importante destacar que esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.) , puntualizó que para saber si se ha configurado o no una dilación excesiva que se traduzca en una auténtica paralización del procedimiento laboral que haga procedente el juicio de amparo indirecto, a fin de proporcionar un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica a las partes, la promoción del juicio de amparo indirecto contra dilaciones presuntamente excesivas en el dictado de proveídos, laudos o en la realización de cualquier otra diligencia, el juicio de protección constitucional procede cuando transcurren más de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo en que legalmente debieron pronunciarse o realizarse los actos procesales respectivos, tomando en cuenta que es el período máximo tolerado en la Ley Federal del Trabajo para que el juicio permanezca inmóvil.
  11. De forma adicional, se detalla que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocido como Pacto de San José, establece:

“(…)

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable , por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(…)”

  1. En relación con dicha previsión, debe puntualizarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, en la sentencia relativa al Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que: el “plazo razonable” se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las “garantías judiciales”.
  2. Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia”, señaló que respecto al principio del plazo razonable es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. Similar criterio ha mantenido en casos como “Masacre de Pueblo Bello vs Colombia”, “Caso Anzualdo Castro Vs. Perú”, “Favela Nova Brasilia vs. Brasil”.
  3. Así pues, dentro del contenido del plazo razonable encontramos entonces que el mismo depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el indicado tribunal internacional de derechos humanos.
  4. Tomando en cuenta lo anterior, queda claro que si bien se ha establecido que para la procedencia del juicio especial de seguridad social, en los casos señalados, la parte actora tiene la obligación de exhibir la constancia relativa al otorgamiento o negativa de pensión por ser un requisito de procedibilidad, se estima que la indicada resolución debe ser acompañada a la demanda en la que se reclamen dichas prestaciones, salvo que una vez presentada la solicitud respectiva ante el Instituto éste no otorgue una respuesta al derechohabiente en un plazo razonable.
  5. En el caso en estudio, si bien no es posible atender en su totalidad a los criterios judiciales reseñados dado que el IMSS no ostenta una naturaleza jurisdiccional sino administrativa, se estima que dicho plazo razonable debe fijarse de conformidad con el previsto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo , es decir, que dicho Instituto cuenta con el lapso máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento o la negativa de la pensión solicitada, mismos que deberán computarse a partir de que le sea presentada la solicitud respectiva (ya sea de forma escrita o electrónica), entendiéndose que en caso de exceder dicho plazo sin que sea emitida la resolución condigna, se entenderá negado el otorgamiento del beneficio pensionario solicitado.
  6. La razonabilidad del indicado plazo se justifica debido a que el Instituto cuenta con una importante carga de trabajo administrativa al prestar el servicio de seguridad social a poco más de veinte millones de derechohabientes, además de que, al ostentar una naturaleza de organismo descentralizado, es claro que le resulta aplicable la indicada legislación federal. Asimismo, se estima que el indicado plazo es suficiente y razonable para que el aludido Instituto pueda valorar todos los elementos que tenga disponibles en sus sistemas informáticos y los que pudiere hacerle llegar el solicitante a efecto de resolver de manera definitiva e informada sobre la petición que le hubiere sido formulada.
  7. Por tanto, en el supuesto de que el derechohabiente o solicitante del beneficio pensionario no obtenga una respuesta en el lapso de tiempo indicado, debe entenderse que el mismo le ha sido negado, hipótesis en la cual estará en posibilidad de iniciar el procedimiento especial de seguridad social que se encuentra previsto en la Ley Federal del Trabajo, sin que sea necesario exhibir la resolución de negativa de pensión prevista en la fracción VI del artículo 899-C de la indicada legislación laboral, lo cual deberá precisar en los hechos que detalle en su demanda, acompañando la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación, a fin de que el órgano jurisdiccional que conozca de la misma esté en aptitud de valorar su admisión.

Prevención a la persona asegurada

  1. Por otra parte, en caso de que la autoridad laboral aprecie alguna irregularidad en la demanda, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que la parte actora sea el trabajador o trabajadora o alguno de sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de tres días .
  2. Asimismo, conviene puntualizar que en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que la autoridad responsable omitió prevenir a la parte actora para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, en todo caso, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre formalismos procedimentales.
  3. De manera que, cuando la parte actora haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.
  4. Lo mismo sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir a la persona trabajadora o aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga a la persona asegurada para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervinientes.
  5. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 2a./J.58/2017(10a) , que a continuación se transcribe: