AMPARO DIRECTO 29/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 29/2022

Fecha: 15-Feb-2023

V. ESTUDIO DEL AMPARO ADHESIVO

  1. En vista de lo expuesto, devienen infundados los argumentos que plantea la parte actora en amparo adhesivo, mismos que se constriñen a fortalecer el laudo reclamado por las mismas razones que se han estimado incorrectas en el análisis de fondo, mismo que desvirtúa los argumentos planteados en la demanda adhesiva.
  2. En efecto, la adherente alega que en todo momento la responsable llevó un debido proceso en términos de lo dispuesto en los artículos 899, 880, fracción II, 893, 895, fracción II, 899 C y 899 D de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta dos mil diecinueve; que el ofrecimiento y admisión de pruebas se realizó en términos de los preceptos 880 fracción II y 895 fracción II, pues no existe obligación expresa en ley que determine que sólo en la demanda se pueden ofrecer pruebas cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 778, 880 fracción II y 895 fracción II, aunado a que nunca existió prevención alguna o requerimiento por la responsable por concepto de obscuridad o defecto alguno aún y cuando se trata de un procedimiento especial; que fue correcta la valoración que efectuó la responsable respecto de la presunción generada por la falta de exhibición del expediente personal del asegurado, por lo que se desvirtúa el valor de la hoja de certificación de derechos exhibido por su contraparte; que al Instituto le correspondía la carga de la prueba respecto de las patronales con las que laboró la actora, las semanas cotizadas y el salario cotizado desde que obtuvo su número de seguridad social hasta que fue dada de baja de forma permanente; que acreditó el salario con que cotizó en las últimas 250 semanas mediante la prueba de inspección, respetando el principio de proporcionalidad y equidad.
  3. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.), de rubro: “ AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO”.
  4. En vista de lo anterior, esta Segunda Sala considera procedente negar el amparo adhesivo solicitado por la quejosa adherente.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  6. EFECTOS DE LA CONCESIÓN
  7. De conformidad con las consideraciones asentadas anteriormente, los efectos de la presente resolución consisten en que:
  8. La junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado;
  9. Emita un nuevo laudo atendiendo a los lineamientos de la sente ejecutoria en el que determine que la hoja de certificación de derechos exhibida por el Instituto quejoso acredita las semanas cotizadas y el salario de cotización de la actora, el cual no puede desvirtuarse por la sola presunción derivada de la falta de presentación del expediente personal materia de la prueba de inspección.
  10. De estimar procedente el otorgamiento de la pensión, establezca que la misma debe sujetarse al límite superior de diez salarios mínimos previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de cinco votos.
  12. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . La Justicia de la Unión ampara y protege al Instituto Mexicano del Seguro Social contra el laudo de veintiséis de agosto de dos mil veinte dictado en el expediente laboral 4427/2019 por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, en los términos y por los motivos expresados en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente Blanca Estela Calderón Álvarez.

TERCERO. Comuníquese la presente resolución al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se levante el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 6/2022.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito de origen y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. La Ministra Loreta Ortiz Ahlf emitió su voto en contra del párrafo 175.